Comparte el ResISSSTE- CNTE los motivos por los que no participará en el proceso de relevo en la Sección 8 para no legitimar un proceso amañado

Chihuahua, Chih.- A través de un pronunciamiento emitido el día de hoy, el movimiento magisterial ResISSSSTE- CNTE confirmó de cara a la opinión pública –como ya habían adelantado con anterioridad a El Puntero- su decisión de no participar en el proceso de relevo sindical en la Sección 8 del SNTE, que califican de “antidemocrático” para no legitimar un proceso amañado. Lo hacen compartiendo los diferentes argumentos por los que no tomarán parte, ya que de hacerlo “validaría un reglamento tramposo que fue construido con el único propósito de controlar desde el Comité Ejecutivo Nacional el nombramiento de las nuevas dirigencias seccionales, en menoscabo del derecho de los agremiados a elegir representaciones legítimas”. De igual modo, concluyen aclarando y haciendo hincapié en que  “nuestra decisión de no participar con una planilla en la contienda por el relevo de los órganos de representación en la Sección 8 de ninguna manera indica que claudicamos en la búsqueda de la democratización del SNTE”.

A continuación el contenido íntegro del pronunciamiento:

El movimiento magisterial ResISSSTE se dirige a todos los trabajadores de la educación en el estado de Chihuahua, para compartir los argumentos principales por los cuales hemos decidido no participar con una planilla en la contienda para el próximo relevo de dirigentes en la sección 8 del SNTE. Consideramos que nuestra participación en un proceso de elección antidemocrático solo validaría un reglamento tramposo que fue construido con el único propósito de controlar desde el Comité Ejecutivo Nacional el nombramiento de las nuevas dirigencias seccionales, en menoscabo del derecho de los agremiados a elegir representaciones legítimas.

Sostenemos que es necesaria, en primera instancia, una profunda reforma estatutaria que cumpla el mandato del artículo 123, apartado A fracción XXII Bis de la Constitución General de la República (de aplicación supletoria por vía de la Ley Federal del Trabajo), en lo que se refiere a garantizar el principio de representatividad de las organizaciones sindicales en los procedimientos y requisitos establecidos por la legislación secundaria, para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de los trabajadores. Particularmente, dicha fracción del artículo 123 constitucional mandata que, para la elección de dirigentes sindicales, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto.

La reforma estatutaria del SNTE debe alinearse con las exigencias constitucionales, para que prevalezca la legitimidad de las representaciones sindicales, y después de este proceso, se debe realizar primero la elección de una nueva dirigencia nacional de nuestro sindicato, a través de órganos electorales colegiados que no estén sometidos al Comité Ejecutivo Nacional del SNTE.

I.REGULACIÓN DE ELECCIONES EN “CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES”

El Reglamento para la Elección de Directivas Seccionales del SNTE (Reglamento, en adelante) automáticamente se convierte en un documento provisional y temporal, porque su aplicación está prevista solo para “cuando existan circunstancias especiales”, toda vez que el Estatuto no se modifica y en su Título Noveno regula los procesos ordinarios de elección de dirigentes sindicales de los órganos nacionales y seccionales mediante el voto de delegados, de tal forma que, una vez que la dirigencia nacional del SNTE no considere que existan esas circunstancias especiales, puede dejar sin efecto al reglamento, ya que se considera al Estatuto la “ley suprema del sindicato”.

II.CONTRADICCIÓN CON EL ESTATUTO Y SUBSISTENCIA DE LA VIOLACIÓN A LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN

Por lo tanto, con el acto de emisión del Reglamento no se cumple la obligación prevista en la LFTSE, consistente en que “la elección de las directivas sindicales se hará mediante voto personal, libre, directo y secreto de los afiliados” (Art. 69) y, por ello, prevalece la violación del Estatuto, no solo a la LFTSE, sino también a la Constitución, como se expone anteriormente

III. VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES

a)Sobre la elección de los representantes sindicales

Obstáculos al ejercicio del derecho a votar y ser votado

El reglamento impone condiciones sin fundamento legal, para ejercer el derecho a ser votado, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 378 de la LFT, de aplicación supletoria:

* Haber desempeñado un cargo de representación sindical, para ser votado como integrante de la Directiva Seccional (Art. 8);

* Haber ocupado un cargo a nivel seccional, para ocupar la Secretaría General del Comité Ejecutivo Seccional (Art. 9); contraviniendo la LFT en su Artículo 378.

* Comprobar con documentos, sin especificar cuáles, que goza de “buena reputación y probada honestidad”, para ser integrante del Comité Seccional Electoral (Arts. 9 y 33-f).

* No establece un mecanismo confiable para la integración y actualización del padrón o relación de votantes (atribuciones asignadas a los comités ejecutivos seccionales y Nacional, Arts. 18 y 40), ni prevé procedimiento y tiempo para subsanar omisiones.

* El reglamento impone la posibilidad de que una o más planillas agoten el tiempo que tendrían para hacer campaña en los trámites para conseguir su registro. La Convocatoria puede publicarse con solo 15 días de anticipación al de la elección; se prevén tres días para solicitar el registro; en un plazo de cinco días, el “Comité Nacional Electoral” (CNE) puede formular prevenciones, que la planilla podrá desahogar en otros tres días, y el CNE podrá usar tres días más para resolver en forma definitiva (Arts. 32, 34 y 35).

* El Reglamento advierte que se negará “el registro de planillas cuyo nombre emblema o color atente contra la autonomía y unidad sindical o que hagan cualquier tipo de referencia a un partido o agrupación política” (Art. 33, último párrafo). Todo a juicio del CNE, organismo que organiza y califica la elección. En esos términos y con ese árbitro, la advertencia deviene amenaza y surte sus efectos limitantes con su sola existencia.

* Además, dispone que la promoción de una planilla y sus propuestas (actos de difusión) sólo podrá realizarse a través de los medios proporcionados o autorizados por el CNE (Art. 38), de lo contrario, se le podrá revocar el registro (Art. 36-e); mientras que la estructura y los recursos sindicales están siendo utilizados clientelarmente desde siempre y como siempre, en favor de la planilla oficial.

Desigualdad de condiciones para la contienda

La LFT en su artículo 371 fracción lX Ter (de aplicación supletoria) prevé que deben crearse normas para la integración y funcionamiento de una instancia de decisión colegiada, que será responsable de organizar y calificar los procedimientos de elección de los órganos internos del sindicato. Lo cierto es que el Comité Nacional Electoral es un órgano sindical que depende y obedece órdenes directas del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, instituyendo un sistema desigual que beneficia a la planilla oficial y que puede clausurar la posibilidad de participar a cualquier planilla que les resulte incomoda.

El reglamento para la elección de directivas seccionales, en su Artículo 20 que se refiere a las atribuciones del Comité Nacional Electoral, especifica que “Para que las resoluciones del Comité Nacional Electoral sean válidas, bastará con la firma de su Presidente”. Esta atribución que se otorga al presidente del CNE le permite a la dirigencia nacional centralizar cualquier decisión importante sobre la calificación de la elección, quedando en un solo individuo, al final de cuentas, la decisión sobre los resultados del proceso de elección.

b)Sobre la equidad de género

El Reglamento dispone que los órganos de dirección sindical promoverán la participación de las mujeres en las directivas seccionales (Art. 16) y, entre las atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional, se incluye la de promover acciones para lograr que ellas ocupen el 50% de los cargos (Art. 18); pero este tipo de disposiciones –de promover- ha probado su ineficacia, y ahora incumple con la LFT, que ordena incluir en los estatutos sindicales la representación proporcional en razón de género para la integración de las directivas (Art. 371-IX Bis). No sobra recordar que el SNTE se integra mayoritariamente por mujeres y que ellas ocupan actualmente solo una pequeña proporción de los cargos de representación sindical.

c)Participación de los trabajadores de base en la toma de decisiones

El Reglamento es un ardid para darles la vuelta a los problemas de fondo: no resuelve -como ya se vio-, la obligación de adecuar las normas sindicales para apegarse a la legislación laboral y la Constitución en lo que respecta al modo y los requerimientos para elegir las directivas; tampoco contribuye a revertir el problema de la falta de participación activa de los agremiados, porque el problema se refuerza desde el Estatuto: la concentración ofensiva de facultades en el Comité Ejecutivo Nacional y la Presidencia (o la Secretaría General); el control centralizado de toda actividad sindical; la ausencia de asambleas delegacionales deliberativas; la falta de equidad y transparencia en el manejo de las cuotas y el patrimonio sindicales; todo ello y más, previsto o permitido en el Estatuto, genera desconfianza y priva de sentido a la participación.

Así, se cancela el potencial beneficio de asociarse para la defensa de los intereses comunes – mediante la negociación colectiva y otras formas de acción sindical-, pues las directivas desconocen o suplantan las opiniones e intereses de los agremiados, como ocurrió con la imposición de la Ley del ISSSTE en 2007 y la reforma educativa de 2013, por citar dos casos críticos.

Nuestra decisión de no participar con una planilla en la contienda por el relevo de los órganos de representación en la Sección 8 de ninguna manera indica que claudicamos en la búsqueda de la democratización del SNTE; ésta la vemos como una construcción del día a día desde los centros de trabajo. Con el Reglamento para la elección de directivas seccionales se profundiza el control del CEN del SNTE, imposibilitando un proceso verdaderamente democrático en la vida interna de nuestro sindicato. El proceso de elección debe responder a la diversidad de las y los agremiados mediante un organismo electoral incluyente, colegiado y confiable, y no con un comité electoral que responde a las órdenes de una camarilla que tiene secuestrado al SNTE, como ha ocurrido desde su origen. A las trabajadoras y trabajadores de banquillo nos toca construir verdaderas alternativas democráticas para la elección de nuestros representantes.

RESISSSTE-CNTE CHIHUAHUA MARZO 2022.