Establecen la obligación de registrar a los recien nacidos en los hospitales

Chihuahua.- El Congreso del Estado aprobó la instalación de módulos en los hospitales, esto debido a que se establece que los nacimientos de niñas y niños que ocurran en las instituciones de salud en el Estado, deberán ser registrados antes de abandonar dichos establecimientos, en los Módulos Auxiliares Registrales establecidos para ello.

La legisladora Marisela Terrazas fue quien dio lectura al dictamen, mencionando que existen los ordenamientos legales que generan la obligación al Estado de garantizar el derecho de los niños y niñas desde su nacimiento a tener una identidad y una nacionalidad.

Manifestó que la iniciativa pretende velar por que se lleven a cabo el mayor número de registros en la entidad con el fin de dotar a niños y niñas de derechos; «lo que pretende esta iniciativa es generar la manera más eficaz para dar cumplimiento a dicha necesidad y velar porque se lleven a cabo el mayor número de registros en nuestra entidad, con el fin de dotar de derechos a niñas y niños desde el primer momento».

Mencionó que dentro de los principales puntos de no registrar a un menor se encuentran:
• Dificultad de acceso a las oficinas del Registro Civil (ya sea por la distancia o por falta de recursos económicos).
• Negligencia.
• Desconocimiento acerca de la importancia del trámite.
• Desavenencias personales entre progenitores.
• Por estigmas sociales y discriminación.

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 54, párrafos primero, segundo y tercero; 55, párrafos primero, segundo y tercero; se ADICIONAN los artículos 54, los párrafos cuarto y quinto; 55 BIS; y se DEROGA del artículo 55, los párrafos cuarto y quinto; y el artículo 56; todos del Código Civil del Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente manera:

ARTÍCULO 54. Los nacimientos de niñas y niños que ocurran en las instituciones de salud en el Estado, deberán ser registrados antes de abandonar dichos establecimientos, en los Módulos Auxiliares Registrales establecidos para ello, en coordinación y en los formatos establecidos por la Dirección del Registro Civil.

En los demás casos, la madre, el padre o quien presente a la persona recién nacida, deberá realizar el registro ante la Oficialía del Registro Civil que corresponda, presentando el Certificado de Nacimiento, expedido por la Secretaría de Salud. Ante el impedimento de acudir a la Oficialía del Registro Civil, se solicitará la presencia de su personal para que acuda al lugar de nacimiento para realizar el registro.

Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por institución de salud a cualquier institución pública o privada que preste servicios de atención médica.

Para el registro de nacimiento de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas en el Estado, la ley reconoce como fedatarios a las autoridades indígenas tradicionales, para acreditar hechos de filiación y residencia de quienes deben intervenir en el registro, cuando los actos se asienten en los respectivos pueblos y comunidades.

La persona titular de la Oficialía del Registro Civil estará obligada a reconocer en todo caso la personalidad de la autoridad indígena que haga constar un nacimiento de una persona integrante de su comunidad, sin exigir formalidades especiales, debiendo proceder a asentar el acta de nacimiento que corresponda, una vez que se le proporcionen los datos necesarios para ello.

ARTÍCULO 55. La madre, el padre, quien tenga bajo su cuidado a la persona recién nacida, así como los médicos, matronas o personas que hubieren asistido al parto, tienen la obligación de dar aviso del nacimiento a la Oficialía del Registro Civil correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que ocurra aquel.

La Dirección del Registro Civil asentará, de manera gratuita, el registro de nacimiento conforme a las disposiciones relativas, y expedirá la primera acta de la misma forma.

Cuando no se pueda acreditar la filiación de la persona recién nacida, la o el Oficial del Registro Civil lo hará del conocimiento del Sistema Estatal para el Desarrollo integral de la Familia por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Se deroga.

Se deroga.

ARTÍCULO 55 Bis. En caso de que la o el Oficial del Registro Civil, advierta que se pudiera haber proporcionado información con el propósito de alterar la filiación de la persona a registrar, hará la denuncia penal correspondiente.

ARTÍCULO 56. Se deroga

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 348; y se ADICIONAN a los artículos 346, un párrafo segundo; al 349, un párrafo tercero; 349 Bis y 349 Ter; todos de la Ley Estatal de Salud, para quedar redactados de la siguiente manera:

Artículo 346. …

Para fines epidemiológicos y estadísticos, la Secretaría expedirá el formato vigente del Certificado de Nacimiento.

Artículo 348. Se expedirán por profesionales de la medicina, o personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente, los siguientes documentos:

I. El Certificado de Nacimiento, para cada persona nacida viva, una vez comprobado el hecho.

Se entenderá por persona nacida viva, al producto de la concepción expulsado o extraído completo del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo, y que después de dicha separación, respire o dé cualquier otra señal de vida, como latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical, y esté o no desprendida la placenta.

II. Los certificados de defunción y de muerte fetal, una vez comprobado el fallecimiento y determinado sus causas.

Artículo 349. …

La Secretaría y los Servicios Estatales de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, son responsables del estricto control y uso adecuado de los Certificados de Nacimiento foliados que le proporcionen.

Artículo 349 Bis. La Secretaría deberá destinar un espacio físico en todas las instituciones de salud en el Estado para instalar los Módulos Auxiliares Registrales, con personal a su cargo para realizar el registro de nacimiento de las personas recién nacidas, antes de abandonar dichos establecimientos.

Los módulos estarán coordinados y bajo la supervisión de la Oficialía de la Dirección del Registro Civil que corresponda, la cual coadyuvará en la capacitación del personal que designe la institución de salud, y les brindará las herramientas, equipos y materiales necesarios para llevar a cabo el registro de nacimientos.

Artículo 349 Ter. Las instituciones de salud deberán recabar la información necesaria para llenar el Formato Único de Nacimiento proporcionado por la Dirección del Registro Civil, del cual entregará un tanto a la madre, padre o quien presente a la persona recién nacida y remitirá otro a la Oficialía del Registro Civil a la que se encuentre adscrita, para efectos del registro correspondiente.

El documento deberá contener firma o huella de la madre y/o padre o quien presente a la persona recién nacida, así como por dos testigos.

ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 108, fracción II, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 108. …

I. …

II. Registrarlos dentro de los primeros cinco días de vida.

III. a XI. …

ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 195, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 195.

Además de la pena de prisión, cuando las conductas referidas en las fracciones I, II y III de este artículo, sean realizadas con motivo de sus funciones por personal adscrito a la institución de salud pública o privada, se aplicará pena de inhabilitación para ejercer su profesión de 1 a 5 años. Cuando el delito se cometa en contra de dos o más víctimas, se duplicará la pena.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil veintiuno, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría General, a través de la Dirección del Registro Civil, y la Secretaria de Salud, ambas del Gobierno del Estado de Chihuahua, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las previsiones necesarias en su proyecto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2021 y demás acciones necesarias a fin de generar la coordinación para la implementación del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones al Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de Chihuahua, en un plazo de 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.