Aprueban diputados modificación a la Ley del Agua del Estado

Chihuahua.- En voz de la diputada Georgina Bujanda, la Comisión del Agua presentó ante los integrantes del Congreso el dictamen por medio del cual, después de su aprobación, se reformó la Ley del Agua del Estado, en lo relativo a las atribuciones y facultades de los organismos operadores; del Código Penal del Estado, en relación con el robo del agua o de la infraestructura hidráulica; y de la Ley de Planeación del Estado, para adicionar el Plan Estatal Hídrico.

La diputada mencionó que fue un arduo trabajo para la reforma.

Añadió que con la labor realizada y sus invaluable aportaciones, nos permitieron ampliar los conocimientos y analizar de una manera profunda y detallada la iniciativa que hoy culmina con la elaboración del presente dictamen, y su posterior aprobación en el Pleno del Poder Legislativo, en beneficio de los habitantes del Estado.

D E C R E T O

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones I, IX y XXXVIII; 4, fracción I; 6, fracciones I, II y III; 10, apartado B), fracciones I, II, V, VI, VII y XII; 12 BIS, fracción I; 13, segundo párrafo; 13 BIS, fracciones II, VI, VIII, X y XI; 14; 15 BIS, fracciones I, III, VI, XII, XX y XXVII; 16, fracciones IV y X; 21 BIS, fracción VI; 22, fracciones I y XII; 23 TER, fracción I; 24, fracciones VI, IX y XIV; 24 BIS, fracciones I, V y XVI; 25 BIS, fracción II; 26 párrafos primero, tercero y cuarto; 27 BIS, párrafo primero; 29, apartado A, fracción IV, y apartado B, fracción VIII; 33, primer párrafo; 34, primer párrafo; 39, primer párrafo; 40; 45, primer párrafo; 73; 75, primer párrafo; 85, fracción III; del Título Cuarto, la denominación del Capítulo III, 93 y 94; se ADICIONAN a los artículos 3, la fracción XII BIS; 4 TER; 10, apartado A), las fracciones XI y XII, y apartado B), la fracción II BIS; 15 BIS, una fracción XXVIII; 16, las fracciones XI y XII; 24 BIS, una fracción XVII; 74 BIS, 74 TER; al Título Cuarto, Capítulo Tercero, los artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101,102 y 103; al Título Quinto, el artículo 104; y se DEROGAN de los artículos 3, la fracción XVIII; 15, la fracción IV; 15 BIS, fracción VIII, el inciso c), todos de la Ley del Agua del Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente manera:

Artículo 3. …

I. ACTA TARIFARIA: Ordenamiento jurídico que contiene los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los gastos e inversiones de la junta operadora durante un ejercicio fiscal.

I BIS. AGUA: Es un bien de dominio público, vital, vulnerable y finito, con valor social, ambiental y económico, cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es tarea fundamental de las autoridades en materia de agua y de la sociedad.

II. a VIII. …

IX. COMITÉS DEL AGUA: Organizaciones comunitarias no gubernamentales que llevan a cabo la administración y operación de los sistemas de agua potable, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales o disposición final de lodos, dentro de un centro de población, que son auxiliares de la Junta Central de Agua y Saneamiento en la prestación del servicio.

X. a XII. …

XII BIS. CUOTA: Es la cuantificación en dinero de los derechos que los usuarios deben pagar al organismo operador que corresponda, como contraprestación por los servicios públicos prestados por aquel.

XIII. a XVII. …

XVIII. Se deroga.

XIX. a XXXVII. …

XXXVIII. TARIFA: Es una tabla o catálogo que contiene los parámetros para determinar las contraprestaciones que los usuarios deben pagar al organismo operador que corresponda, por los servicios que este presta.

XXXIX. y XL. …

Artículo 4. …

I. La Junta Central, a través de las juntas operadoras.

II. …

Artículo 4 TER. Para los efectos del artículo 38, fracción III del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, las contribuciones aprobadas anualmente por el Consejo de Administración de la Junta Central de Agua y Saneamiento, y las aprobadas anualmente por los Consejos de Administración de los organismos operadores municipales, con motivo de la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado sanitario, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, disposición final de lodos, de laboratorio y cualquier otro que presten, serán considerados derechos.

Artículo 6. …

I. La propuesta, formulación y promoción de las políticas que orienten a la conservación de los sistemas hídricos y el fomento de infraestructura para el desarrollo hidráulico en el Estado, así como garantizar el acceso de cualquier persona al agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre y asequible; al saneamiento de las aguas residuales y a su disposición.

II. Coadyuvar en la planeación hídrica y la programación hidráulica en el ámbito estatal.

III. La gestión de las aguas de jurisdicción estatal, incluido su inventario y registro, así como la planeación, promoción, estímulo y, en su caso, ejecución de las acciones que sean necesarias para la prevención y control de la contaminación del agua, además de definir las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso sustentable de los recursos hídricos, a través del fomento de la participación de la Federación, los municipios y la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

IV. a VII. …

VIII. a XII. …

Artículo 10. …

A) …

I. a X. …

XI. Coadyuvar con los Municipios para la realización de estudios que permitan definir las políticas a aplicar en acciones para el desarrollo de programas eficientes y prácticos y proyectos para la construcción, mantenimiento, habilitación y equipamiento del drenaje pluvial, así como evaluar las condiciones físicas de dicha infraestructura.

XII. En coordinación con los Municipios, participar en la planeación, programación y gestión de financiamientos para llevar a cabo la construcción de las obras y adquisición de equipos que requieran, para los sistemas de drenaje pluvial.

B) …

I. Vigilar y revisar la organización, administración y funcionamiento de las juntas operadoras y de los organismos operadores municipales.

II. Proporcionar asesoría y asistencia técnica a las juntas operadoras y, previo convenio, a los organismos operadores municipales; de igual modo, prestar servicios de asistencia técnica a los comités del agua.

II BIS. Establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del servicio profesional de carrera de la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado de Chihuahua, y de las juntas operadoras, con el propósito de seleccionar y reclutar a los mejores aspirantes a ocupar las plazas vacantes y de nueva creación, conforme al marco normativo, procedimientos y herramientas que para ese efecto establezca el Consejo de Administración de la Junta Central, para los subprocesos de ingreso, capacitación, evaluación al desempeño, estímulos y separación; lo que permitirá contar con personal profesionalizado para atender las atribuciones de la Junta Central y coadyuvar a que el personal esté en condiciones de cumplir con las funciones encomendadas.

III. y IV. …

V. Vigilar y revisar a los comités del agua, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Junta Central, aprobados por su Consejo de Administración.

VI. Aprobar los proyectos de Acta Tarifaria para el cobro de los derechos de agua, saneamiento y demás, que le sean propuestos por las juntas municipales y rurales.

VII. Elaborar su proyecto de ingresos y egresos, así como recibir los anteproyectos de ingresos y egresos de las juntas operadoras a más tardar el último día hábil de octubre del año anterior al que corresponda su vigencia, lo que someterá a la aprobación del Consejo de Administración a más tardar en la segunda quincena del mismo mes.

IX. a XI. …

XII. Asesorar, auxiliar y prestar servicios de apoyo y asistencia técnica, administrativa y legal a las juntas operadoras, así como a los comités del agua en el Estado, en términos de lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita la Junta Central, aprobados por su Consejo de Administración; tratándose de organismos operadores municipales, deberá existir convenio previo.

XIII. a XVI. …

Artículo 12 BIS. …

I. Tener una representatividad activa en el sector que le corresponde.
II. a V. …

Artículo 13. …

Las Sesiones del Consejo serán dirigidas por quien ocupe la Presidencia; en caso de ausencias temporales, este designará a un consejero que lo supla.



Artículo 13 BIS. …

I. …
II. Nombrar a las personas que ocupen la titularidad de las Presidencias de los Consejos de Administración, así como de las Direcciones Ejecutivas, de las Juntas Operadoras, a partir de la terna que los mismos Consejos de Administración le envíen y, en su caso, removerlos.

III. a V. …

VI. Aprobar los ingresos y egresos, los estados financieros, así como los derechos de cobro, los proyectos de Acta Tarifaria o, en su caso, sus modificaciones, correspondientes a las juntas operadoras.

VII. …

VIII. Autorizar la solicitud al H. Congreso del Estado, para contratar el financiamiento para obras, adquisición de bienes, servicios y amortización de pasivos de la Junta Central y las juntas operadoras.

IX. …

X. Expedir el Sistema de Cuotas y Tarifas, señalado en la fracción VIII del artículo 6 de esta Ley, que contenga la determinación de los derechos por los servicios que prestan las juntas operadoras, cuya cuantificación corresponderá a las juntas operadoras en los términos de la presente Ley. El sistema de Cuotas y Tarifas, también contendrá la política que deberá prevalecer para la realización de ajustes, bonificaciones y descuentos sociales, que deban implementar las juntas operadoras.

XI. Autorizar la solicitud al H. Congreso del Estado para contratar créditos y garantías por parte de la Junta Central y las juntas operadoras, en los términos de la legislación aplicable.

XII. a XXII. …

Artículo 14. Para ocupar la Presidencia del Consejo de Administración de la Junta Central se requiere:

I. Contar con la ciudadanía mexicana.
II. Contar con estudios profesionales y haberse desempeñado en actividades que propicien la experiencia administrativa necesaria para cumplir con sus funciones.

Artículo 15. …

I. a III.

IV. Se deroga.

V. a XVI. …

Artículo 15 BIS. …

I. Representar legalmente a la Junta Central, ante las autoridades fiscales y administrativas, agrarias, mercantiles, penales, de la salud, del trabajo, y judiciales y demás, con las más amplias facultades generales, aun aquellas que requieran cláusulas especiales conforme a la ley; estará investido de poder general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración, previo acuerdo del Consejo de Administración; podrá suscribir títulos de créditos, contratos y demás actos relativos al patrimonio de la Junta Central con firma mancomunada de quien ocupe la titularidad de la Dirección Financiera; formular querellas y denuncias; otorgar el perdón extintivo de la pretensión punitiva; elaborar y absolver posiciones; promover y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo; comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones; emitir, avalar y negociar títulos de crédito; otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas, las que requieran cláusula especial o autorización, así como sustituir y revocar mandatos o poderes generales o especiales. Para realizar actos de dominio sobre bienes del régimen de dominio privado, requerirá acuerdo previo del Consejo de Administración.

II. …

III. Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras de la Junta Central, las juntas operadoras y organismos operadores municipales, para lograr una mayor eficiencia y eficacia.

IV. y V. …

VI. Solicitar a la Secretaría General de Gobierno la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de las Actas Tarifarias correspondientes o, en su caso, de sus modificaciones.

VII. …

VIII. …
a) y b) …
c) Se deroga.
d) …

IX. a XI. …

XII. Supervisar a las juntas operadoras y, en su caso, a los organismos operadores municipales, realizando la verificación o revisión correspondiente.

XIII. a XIX. …

XX. Resolver el recurso de inconformidad previsto en la presente Ley.

XXI. a XXVI. …

XXVII. Delegar funciones y facultades mediante acuerdo específico.

XXVIII. Las demás que le correspondan de acuerdo con esta Ley, el Código Administrativo del Estado de Chihuahua, los estatutos y los reglamentos respectivos o los que le otorgue el Consejo de Administración.

Artículo 16. …

I. a III. …

IV. Verificar y revisar la administración de los recursos económicos y financieros, el ejercicio de los programas de inversión y la ejecución de los proyectos y obras de infraestructura de las juntas operadoras, y de conformidad con su resultado dar vista al Órgano Interno de Control que corresponda.

De igual manera se verificará y revisará el desempeño de los recursos humanos, dando vista, en su caso, al Órgano Interno de Control correspondiente.

V. a IX. …

X. Suscribir, a nombre de la Junta Central, títulos de crédito, contratos u obligaciones ante instituciones financieras con firma mancomunada de quien ocupe la titularidad de la Dirección Ejecutiva, en los términos de esta Ley, y demás ordenamientos jurídicos en la materia.

Para la apertura y manejo de las cuentas de gasto corriente, no se requiere la aprobación del Poder Legislativo.

XI. Rendir los informes de resultados de los estados financieros de la Junta Central.

XII. Las demás que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos legales.

Artículo 21 BIS. …

I. a V. …

VI. Autorizar el proyecto de Acta Tarifaria, así como sus modificaciones y remitirlos al Consejo de la Junta Central para su aprobación, a más tardar el último día hábil de octubre del correspondiente año.

VII. a XIX. …

Artículo 22. …

I. Prestar y administrar los servicios de agua, alcantarillado sanitario, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos en una circunscripción territorial determinada del municipio de que se trate o de conformidad con lo definido por el Consejo de Administración de la Junta Central y acatar las instrucciones administrativas, técnicas, financieras y legales que reciban de ella.

II. a XI. …

XII. Proponer anualmente para su autorización al Consejo de Administración de la Junta Central, el proyecto de Acta Tarifaria, así como sus modificaciones, tomando en cuenta, entre otros, el criterio de estimular y privilegiar el ahorro del agua, a más tardar el último día hábil de octubre del año correspondiente.

XIII. …

Artículo 23 TER. …

I. Contar con estudios profesionales y haberse desempeñado en actividades vinculadas en la gestión del agua por al menos dos años; a excepción de las Juntas Municipales ubicadas en municipios con población menor a los 30 mil habitantes, en ese caso, el titular podrá contar con uno u otro requisito.

II. …

Artículo 24. …

I. a V. …

VI. Someter al Consejo de Administración para su aprobación, los anteproyectos de ingresos y egresos, y de Acta Tarifaria.

VII. y VIII. …

IX. Proponer para la aprobación del Consejo de Administración, a solicitud de la Dirección Ejecutiva, la política financiera que deba prevalecer en el cobro de los derechos, cuotas o tarifas, así como en los lineamientos de bonificaciones, ajustes y descuentos que deban implementar los organismos operadores, conforme al Sistema de Cuotas y Tarifas autorizado por la Junta Central.

X. a XIII. …

XIV. Evaluar, cuando así se requiera, los créditos que se otorguen a las juntas municipales.

XV. …

Artículo 24 BIS. …

I. Representar legalmente a la Junta Municipal, ante las autoridades fiscales y administrativas, agrarias, mercantiles, penales, de la salud, del trabajo y judiciales, y demás, con las más amplias facultades generales, aun aquellas que requieran cláusulas especiales conforme a la ley; estará investido de poder general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración; previo acuerdo del Consejo de Administración, podrá suscribir títulos de créditos a nombre del organismo con firma mancomunada de quien ocupe la Dirección Financiera; formular querellas y denuncias; otorgar el perdón extintivo de la pretensión punitiva; elaborar y absolver posiciones; promover y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo; comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones; emitir, avalar y negociar títulos de crédito; otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas, las que requieran cláusula especial o autorización, así como sustituir y revocar mandatos o poderes generales o especiales. Para realizar actos de dominio sobre bienes del régimen de dominio privado, requerirá acuerdo previo del Consejo de Administración.

II. a IV. …

V. Someter al Consejo de Administración para su autorización, los anteproyectos de ingresos y de egresos y los informes de los estados financieros, y enviarlos al Consejo de Administración de la Junta Central para su aprobación, el último día hábil de octubre del año anterior al que corresponda su vigencia.

VI. a XV. …

XVI. Delegar atribuciones inherentes al debido funcionamiento de la entidad mediante acuerdo específico.

XVII. Las demás que le correspondan de acuerdo con esta Ley, el Código Administrativo del Estado de Chihuahua, los estatutos y los reglamentos respectivos o los que le otorgue el Consejo de Administración.

Artículo 25 BIS. …

I. …

II. Formular el anteproyecto de Acta Tarifaria y sus modificaciones, y someterlo a la aprobación del Consejo de Administración.

III. y IV. …

Artículo 26. En cuanto a los ingresos que obtengan por la prestación de los servicios establecidos en la presente Ley, deberán destinarse al mejoramiento del servicio, sin demérito de lo establecido en el artículo 11, fracción III de esta Ley.

La propuesta del Acta Tarifaria es competencia de las juntas operadoras, y su aprobación, del Consejo de Administración de la Junta Central.

Para cuantificar las tarifas del Acta Tarifaria, las juntas operadoras tomarán como base el Sistema de Cuotas y Tarifas a que se refiere el artículo 6, fracción VIII de esta Ley, así como los siguientes criterios de legalidad:

a) a j) …

Artículo 27 BIS. Las Juntas Regionales de Agua y Saneamiento son organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo, bajo la coordinación sectorial de la Junta Central, de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, facultados para la prestación de los servicios de agua, alcantarillado sanitario, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, de una demarcación geográfica determinada y bajo la estructura orgánica, atribuciones y domicilio, que serán las que apruebe el Consejo de Administración de la Junta Central.

Artículo 29. …

A. …

I. a III. …

IV. Realizar, por sí o en coordinación con la Federación, el Estado o el municipio, estudios y proyectos que permitan definir las políticas a aplicar en acciones para el desarrollo de programas eficientes y prácticos para la construcción, mantenimiento, habilitación y equipamiento de infraestructura hidráulica en general, incluido el drenaje pluvial, así como evaluar las condiciones físicas de dicha infraestructura.

V. a VIII. …

B. …

I. a VII. …

VIII. Planear, programar y gestionar, por sí o en coordinación con la Federación, el Estado o el municipio, el financiamiento para llevar a cabo la construcción de las obras y adquisición de equipos que requieran, para los sistemas materia de esta Ley y, en su caso, el drenaje pluvial.

IX. a XXII. …

Artículo 33. La prestación de los servicios se otorgará mediante la suscripción del contrato de adhesión, el cual será determinado por la Junta Central con los lineamientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y en el Acta Tarifaria vigente de cada junta operadora y demás normatividad aplicable.

Artículo 34. La conexión a los servicios y la instalación de aparatos medidores causarán el pago de los derechos correspondientes. Efectuada la conexión, causará el pago de los derechos que fije el Acta Tarifaria.

Artículo 39. Las juntas operadoras y organismos operadores municipales, en términos de la presente Ley, su Reglamento, así como lo consignado en el Acta Tarifaria vigente de cada Organismo Operador y demás normatividad aplicable, fijarán las disposiciones y especificaciones técnicas, administrativas, financieras y legales, para revisar y aprobar, en su caso, planos, proyectos y demás documentación que deban ser incorporados al patrimonio del organismo.

Artículo 40. Ningún usuario estará exento del pago de los derechos correspondientes, trátese de particulares o de dependencias o entidades de la administración pública de cualquier orden.

No podrán recibirse pagos en especie de los derechos que regula esta Ley, salvo disposición expresa del Consejo de Administración de la Junta Central u organismo operador municipal.

Artículo 45. Los usuarios tienen el deber de pagar los servicios públicos que le preste la junta operadora u organismo operador municipal en los términos y plazos que así se determinen por el Acta Tarifaria, el contrato de adhesión, el Reglamento de esta Ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 73. El Consejo Estatal Hídrico, será el órgano de consulta sobre la formulación, seguimiento y actualización de la planeación del Plan Estatal Hídrico, y se realizará en un marco participativo con el concurso de los diversos actores sociales y atendiendo a las prioridades que establezca el Titular del Ejecutivo Estatal y de conformidad con la Ley Estatal de Planeación del Estado de Chihuahua.

Artículo 74 BIS. El Consejo Estatal Hídrico se integrará de la siguiente manera:

I. Una Presidencia, que será quien presida el Consejo de Administración de la Junta Central de Agua y Saneamiento.
II. Una Secretaría Ejecutiva, que será quien ocupe la titularidad de la Secretaría de Desarrollo Rural.
III. Una Secretaría Técnica, que será quien ocupe la titularidad de la Dirección Ejecutiva de la Junta Central de Agua y Saneamiento.
IV. La Presidencia del Congreso del Estado, quien podrá ser representado por la persona titular de la Comisión de Agua.
V. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
VI. La persona titular de la Secretaría de Salud, quien podrá ser representado por quien ocupe la titularidad de la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
VII. La persona titular de la Secretaría de Educación y Deporte.
VIII. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Municipal.
IX. Una persona representante ciudadana por cada macro región del Estado determinadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, quienes deberán contar con conocimientos en el área hidráulica.
X. La persona titular de la Rectoría de la Universidad Autónoma de Chihuahua.
XI. La persona titular de la Rectoría de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez.

Las personas integrantes a que se refiere la fracción IX, serán electas por la Junta Central, a través de su Dirección Ejecutiva y ratificados por el Consejo de Administración, de conformidad con el procedimiento previsto en el reglamento respectivo.

Artículo 74 TER. El Consejo Estatal Hídrico tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer los lineamientos y estrategias definidos para la conservación del agua y los recursos vinculados a la misma en las cuencas hidrológicas del territorio estatal, con base en las prioridades definidas en el Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Estatal Hídrico correspondientes, y en los acuerdos establecidos a través de los mecanismos de coordinación de los que forme parte el Estado.
II. Proponer la actualización de la planeación y de la programación del desarrollo hídrico en el Estado.
III. Asesorar en el seguimiento de las acciones determinadas en los planes y programas operativos relacionados con el desarrollo hídrico en el Estado, que le sean consultadas.
IV. Colaborar de manera consultiva con los diferentes organismos públicos, en el ámbito de sus competencias, para dar cumplimiento a los planes y programas operativos relacionados con el desarrollo hídrico en el Estado.
V. Emitir opiniones y formular sugerencias tendientes al mejoramiento de la eficacia y calidad del Plan Estatal Hídrico correspondiente, y al mejor cumplimiento de los programas operativos relacionados con el desarrollo hídrico en el Estado.
VI. Proponer estrategias prioritarias en materia de desarrollo hídrico en el Estado.
VII. Promover la participación social en las políticas en materia de agua.
VIII. Fomentar la coordinación interinstitucional para establecer un banco de datos, estadísticas e información en materia de agua.
IX. Fomentar la coordinación entre las autoridades en materia de agua y las educativas, en la formación y capacitación de recursos humanos para el desarrollo hídrico del Estado.
X. Las demás que señale la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 75. El Plan Estatal Hídrico constituye el instrumento de Planeación del Desarrollo Hídrico del Estado y en su integración se incluirá como mínimo:

I. a VI. …

Artículo 85. …

I. y II. …

III. Formular planes y programas integrales de protección de los recursos hídricos del Estado, considerando las relaciones existentes entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del agua.

IV. a VII. …

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO III
RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 93. Los actos y resoluciones definitivas que emitan las juntas operadoras serán impugnables mediante el recurso de inconformidad, que se tramitará y resolverá por la Junta Central.

El recurso de inconformidad se promoverá dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución o acto que se recurra, o aquel en que el recurrente tenga conocimiento de dicha resolución.

En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.

Las facultades concedidas a las autoridades fiscales estatales las tienen las juntas operadoras en el ámbito de su competencia.

Artículo 94. La persona inconforme deberá precisar en su escrito inicial:

I. Identificación de la autoridad administrativa emisora del acto o resolución que se impugna.

II. El nombre de la persona inconforme y de la persona tercera perjudicada si la hubiere, así como el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones y documentos, así como de manera opcional la autorización para recibir notificaciones vía electrónica.

III. El acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fue notificada de la misma, o bien, tuvo conocimiento de esta.

IV. La descripción de los hechos y antecedentes de la resolución que se recurre.

V. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra del acto o de la resolución que se recurre.

VI. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.

Artículo 95. Asimismo, deberán acompañar:

I. Los documentos que acrediten la personalidad de la persona promovente, cuando actúe a nombre de otra o de persona moral.

II. El documento en que conste el acto o la resolución impugnada, o tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna.

III. La constancia de notificación del acto impugnado; si la notificación fue por edicto se deberá acompañar la publicación, o la manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución.

IV. Las pruebas que ofrezca.

Artículo 96. En caso de que la persona inconforme no cumpliera con alguno de los requisitos o no presentare alguno de los documentos que se señalan en los dos artículos anteriores, la Junta Central, prevendrá al promovente por escrito, por una vez, para que, en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la prevención, subsane la irregularidad; si transcurrido dicho plazo la persona recurrente no desahoga en sus términos la prevención, se desechará de plano el recurso de inconformidad.

Si el escrito de presentación del recurso de inconformidad no aparece firmado por la persona interesada, o por quien debe hacerlo se tendrá por no interpuesto.

Artículo 97. La presentación del recurso de inconformidad suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada, siempre y cuando:

I. Lo solicite expresamente la persona inconforme.

II. Se admita el recurso.

III. No se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

IV. Tratándose de créditos fiscales, la persona inconforme garantice su importe en cualquiera de las formas previstas en la legislación fiscal aplicable.

La suspensión solo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, en tanto se resuelve el recurso de inconformidad, cuestión que en todo caso la Junta Central deberá precisar en el acuerdo correspondiente.

Artículo 98. Presentado el escrito inicial, la Junta Central deberá proveer sobre su admisión, prevención o desechamiento y la suspensión del acto impugnado, en su caso, lo cual deberá notificarse al recurrente de manera personal.

Admitido a trámite el recurso de inconformidad, en caso de haberse solicitado la suspensión, la Junta Central, requerirá en un plazo de dos días hábiles a la junta operadora emisora del acto impugnado, un informe previo que deberá rendir en un plazo de dos días hábiles, en el que manifieste los datos generales del acto impugnado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente.

Se requerirá también a la junta operadora para que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia del recurso de inconformidad, así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así como aquellas otras pruebas que considere conducentes.

La Junta Central solicitará a las juntas operadoras los expedientes y demás información relativa sobre el acto o resolución impugnada.

Artículo 99. El recurso de inconformidad será improcedente cuando se promueva contra actos:

I. Administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y que haya sido promovido por la misma persona recurrente y por el propio acto impugnado.

II. Consumados de modo irreparable.

III. Consentidos expresamente, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.

IV. Que no afecten el interés jurídico de la persona recurrente.

V. En los que se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal interpuesto por la persona promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

VI. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

Artículo 100. Será sobreseído el recurso de inconformidad cuando:

I. La persona promovente se desista expresamente.

II. La persona interesada fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnados solo afecta a su persona.

III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

IV. Hayan cesado los efectos del acto impugnado.

V. Falte el objeto o materia del acto.

VI. No se probare la existencia del acto impugnado.

Artículo 101. Recibido el informe circunstanciado, la Junta Central deberá proveer respecto de las pruebas ofrecidas, las que deberán desahogarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes.

Desahogadas las pruebas, la Junta Central otorgará a las partes un plazo común de tres días hábiles, para que presenten los alegatos que correspondan.

Concluidos los alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

Artículo 102. La Junta Central, en la resolución del recurso de inconformidad, podrá:

I. Confirmar el acto impugnado.

II. Declararlo improcedente o sobreseerlo.

III. Revocar el acto impugnado, lisa y llanamente, o bien, señalando los efectos de la revocación.

Artículo 103. Contra la resolución que recaiga al recurso de inconformidad, procede el juicio correspondiente ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

TÍTULO QUINTO

Artículo 104. La presente Ley puede ser adicionada, modificada, reformada o abrogada. Para que las adiciones, modificaciones, reformas o derogaciones lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes presentes, lo acuerde, salvo que se traten de adecuaciones a la legislación nacional en la materia.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 209 y 211, fracción IX; y se ADICIONA un artículo 209 Bis, todos del Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente manera:

Artículo 209.
Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior a quien sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo, aproveche energía eléctrica, gas o cualquier otro fluido.

Artículo 209 Bis.
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión a quien sustraiga agua sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.

Además de la pena prevista en el párrafo anterior, se impondrán de uno a tres años de prisión si para la sustracción del agua se daña la infraestructura de una red que abastezca, en todo o en parte, a un centro de población, sea urbano o rural.

Además de las penas previstas en los párrafos anteriores de este artículo, se aplicarán de dos a cinco años de prisión si con motivo de la sustracción del agua se afecta o suspende la prestación de un servicio público.

Artículo 211.

I a VIII. …
IX. Afecte o suspenda la prestación de un servicio público.
X a XIV. …

ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA al artículo 7, fracción I, un inciso a) TER, de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 7. …

I. …
a) …
a) BIS …
a) TER El Plan Estatal Hídrico.
b) a f) …

II. …

A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En lo referente al artículo 10, inciso B), la fracción II Bis, de la Ley del Agua del Estado de Chihuahua, entrará en vigor el primero de enero del año 2024, con la finalidad de la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado, realice las adecuaciones administrativas, presupuestales y técnicas, para llevar a cabo la implementación del servicio profesional de carrera de la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado de Chihuahua, y de las juntas operadoras, derogándose con esta entrada en vigor de los artículos 15 BIS, la fracción IX; y 24 BIS, la fracción VIII.

TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá expedir el Reglamento de la Ley del Agua del Estado de Chihuahua, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

DADO en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

Así lo aprobó la Comisión de Agua, en reunión de fecha veintidós de febrero del año dos mil veintiuno.