Propone diputado la creación de la Ley para Prevenir el Suicidio

Chihuahua.- El diputado de Morena Gustavo de la Rosa, presentó la inciiativa en virtud de crear la Ley para Prevenir el Suicidio, ya que es la segunda causa más frecuente entre los jóvenes, solo después de los accidentes.

El legislador morenista manifestó que esta iniciativa, tiene el propósito de establecer acciones para disminuir la incidencia del suicidio a través de la prevención, atención, y erradicación y posvención (acciones destinadas a trabajar con el entorno de la persona que se quitó la vida para evitar nuevos eventos), así como por medio de la atención a los factores biológicos, sicológicos y sociales; la investigación científica y epidemiológica.

Manifestó que además la capacitación profesional en la detección y atención de las personas en riesgo, y la asistencia a las familias y amigos directos de las víctimas, buscando preservar su integridad; Asimismo pretende brindar acompañamiento a las personas que intentaron suicidarse y apoyando a sus familias, con el propósito de disminuir la cantidad de suicidios, de conductas y comportamientos suicidas a través de la prevención, detección de personas en riesgo, tratamiento y capacitación.

«De esta manera, el objetivo de esta iniciativa, es el establecer un marco legal obligatorio y vinculante para prevenir el suicidio, acompañando a las personas que intentaron suicidarse y apoyando a sus familias, con el propósito de disminuir la cantidad de suicidios, de conductas y comportamientos suicidas a través de la prevención, detección de personas en riesgo, tratamiento y capacitación», expresó el diputado.

La propuesta de Ley es la siguiente:

LEY PARA LA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, de interés general y de observancia obligatoria en el Estado de Chihuahua y sus municipios y tiene por objeto coadyuvar mediante la implementación de políticas públicas preventivas, disuasivas y reactivas a cargo de las Instituciones del Estado y sus Municipios en la preservación de la vida de toda persona sujeta a un estado de necesidad voluntario, instigado, causado o deliberado a través del cual se tiene el propósito de quitarse la vida o causarse la muerte.

ARTÍCULO 2.- Las políticas públicas que implementen las instituciones del Estado y sus municipios se regirán por los principios de máxima publicidad, protección amplia, prevención social, reacción inmediata y atención posterior en la detención del intento, en la instigación o inducción al acto y en el seguimiento posterior para los familiares.
Los lineamientos para la ejecución de los principios se sustentarán en las siguientes bases:

a).- VIGILANCIA: Mejorar la calidad y la temporalidad de los datos sobre el suicidio y los intentos de suicidio, así como apoyar el establecimiento de un sistema integrado de recopilación de datos que sirva para identificar a grupos y personas vulnerables, así como para detectar situaciones de vulnerabilidad.

b).- RESTRICCIÓN DE MEDIOS UTILIZABLES PARA SUICIDARSE:
Procurar y gestionar políticas públicas Para la reducción en la disponibilidad, la accesibilidad y la fuerza atractiva de los medios utilizables para suicidarse. Reducir la toxicidad y el poder letal de los medios disponibles.

c).- MEDIOS DE DIFUSIÓN: Sugerir e implementar políticas públicas para la aplicación de directrices para los medios de difusión en pro de una información y difusión responsable sobre los suicidios en la prensa, la radio, la televisión y las redes sociales.

d).- ACCESO A SERVICIOS: Promover un mayor acceso a servicios integrales para las personas vulnerables a los comportamientos suicidas, eliminando las barreras a la atención.

e).- CAPACITACIÓN, FORMACIÓN Y EDUCACIÓN: Mantener programas de capacitación integrales. Mejorar la competencia de los proveedores de atención primaria y el tratamiento de las personas vulnerables.

f).- TRATAMIENTO: Mejorar la calidad de la atención y las intervenciones basadas en datos científicos, especialmente para los individuos después de un intento de suicidio. Mejorar la investigación y la evaluación de las intervenciones eficaces.

g).-INTERVENCIÓN EN CRISIS: Velar por que todas las comunidades tengan la capacidad de responder a las crisis con intervenciones apropiadas y por qué las personas en situación de crisis tengan acceso a una atención de emergencia, incluso a través de Internet o de líneas telefónicas de ayuda.

h).- INTERVENCIÓN POSTERIOR: Mejorar la respuesta y el cuidado a los afectados por suicidio o intentos de suicidio. Prestar servicios propicios y rehabilitadores a las personas afectadas por intentos de suicidio.

i).- CONCIENTIZACIÓN: Establecer campañas de información pública para ayudar a entender que el suicidio es prevenible. Mejorar el acceso del público y de los profesionales a la información acerca de todos los aspectos de la prevención del comportamiento suicida.

j).- REDUCCIÓN DE ESTIGMAS: Promover la utilización de servicios de salud mental, prevención del consumo de sustancias psicoactivas y atención relacionada con el suicidio. Reducir la discriminación contra quienes utilizan estos servicios.

k).- SUPERVISIÓN Y CORRDINACIÓN: Establecer instituciones u organismos para promover y coordinar la investigación, la capacitación y la prestación de servicios relacionados con comportamientos suicidas.
Fortalecer la respuesta de los sistemas sociales a los comportamientos suicidas.

ARTÍCULO 3.- La presente Ley se sustenta en la protección prevista por la constitución política de los estados unidos mexicanos fundamentalmente en su artículo primero, los tratados internacionales en derechos humanos firmados por México, el artículo quinto de la constitución política del estado de chihuahua y el derecho a la vida como ius cogens.

ARTÍCULO 4.- Las instituciones públicas previstas por ésta Ley, y de manera subsidiaria toda persona, organización, asociación, institución social o privada, será responsable de promover la atención biopsicosocial, la investigación científica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección y atención de las personas en riesgo de suicidio y la asistencia a las familias de víctimas del suicidio, en sus respectivos ámbitos de competencia aplicable.

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende como:

a).- Intento de suicidio: a toda acción autoinfligida con el objeto de generarse un daño potencialmente letal;

b).- Posvención: a las acciones e intervenciones posteriores a un evento autodestructivo destinadas a trabajar con las personas, familia o instituciones vinculadas a la persona que se quitó la vida.

c).- Accesibilidad y Comunicación: Línea telefónica gratuita de atención, se entenderá por esta vía de comunicación tanto a la atención telefónica entre receptor y usuario, así como redes sociales y todo tipo de plataforma tecnológica o buzones físicos.

ARTÍCULO 6.- Los efectos y propósitos de esta Ley se sustentan en la disminución de la incidencia y prevalencia de la conducta y comportamiento suicida, a través de la prevención, asistencia y posvención.

ARTÍCULO 7. — Son lineamientos de implementación de esta Ley a cargo de los previstos por el Artículo 4 de este ordenamiento:

a).- El esfuerzo coordinado, interdisciplinario, interinstitucional y multifactorial de la problemática del suicidio;

b).- El desarrollo de acciones y estrategias para lograr la sensibilización y concientización en la población de la problemática de las conductas y comportamientos suicidas;

c).- La ejecución de los servicios asistenciales y la capacitación de los recursos humanos destinados al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

d).- La promoción de la creación de redes y plataformas digitales de apoyo de la sociedad civil a los fines de la prevención, la detección de personas en riesgo, el tratamiento y la capacitación en la problemática del suicidio;

e).- La celebración de acuerdos y convenios interinstitucionales e intersectoriales para efectos de socializar los contenidos de la prevención del suicidio así como la formación de redes de apoyo derivados de estos instrumentos.
CAPÍTULO II
PERSONAS E INSTITUCIONES COMPETENTES

ARTÍCULO 8. — Son autoridades competentes que se coordinarán para la aplicación de la presente Ley:

I.- El Gobernador del Estado y los Presidentes Municipales, en lo que respecta al cumplimiento institucional de los objetivos de esta Ley, así como la expedición de protocolos, políticas públicas, estrategias y lineamientos de actuación y coordinación;

II.- La Secretaria de Salud y sus homólogos en los Gobiernos Municipales, en lo que respecta a los tratamientos contemplados en la Ley de Salud Pública e instrumentos jurídico normativos aplicables. Por el Sector Salud Estatal, tendrá la coordinación para el cumplimiento integral de los objetivos de esta Ley el área correspondiente.

III.- La Secretaria encargada de la función educativa y sus homólogos en los gobiernos municipales, en lo aplicable a la prevención y concientización dentro del Sistema Educativo.

IV.- Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, en lo relativo a la atención biopsicosocial, en la prevención social del suicidio y posvención.

V.- La Fiscaliza General de Justicia del Estado, las Secretarias de Seguridad de los ámbitos Estatal y Municipales, así como las áreas que las componen y, sus homólogos en los Gobiernos Municipales, en lo que concierne a desarrollos estadísticos, sistemas de reacción inmediata, de prevención social y posvención.

VI.- El área estatal y municipales competentes en materia de protección civil, bomberos y seguridad publica en lo que respecta a reacción inmediata, prevención social y en lo aplicable posvención.

VII.- Las demás que se determinen por el Gobernador y Presidentes Municipales para el cumplimiento de los fines y objetivos de ésta Ley.

ARTÍCULO 9.- Son funciones de las autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:

a).- La capacitación de los recursos humanos en la problemática del suicidio y formación para la detección de las personas en situación de riesgo a través de una instrucción sistemática y permanente;

b).- La elaboración de un protocolo de actuación, así como un protocolo de coordinación entre autoridades, la línea telefónica de reacción inmediata, preventiva y otros ámbitos comunitarios sociales o privados corresponsables de los objetivos de ésta Ley;

c).- Llevar y mantener actualizado un registro de las instituciones, asociaciones, organizaciones no gubernamentales y profesionales del sector público, social y privado, que cumplan con los estándares establecidos para la coadyuvancia en los objetivos de ésta Ley;

d).- Celebrar por conducto del Gobernador y Presidentes Municipales, convenios con instituciones públicas y privadas, así como organizaciones no gubernamentales que se deberán ajustar a los protocolos, estratégicas, lineamientos y políticas públicas establecidas por la autoridad;

e).- Crear un sistema de registro que contenga información estadística de los intentos de suicidios, suicidios cometidos, causa de los decesos, edad, sexo, evolución mensual, modalidad utilizada y todo otro dato de interés a los fines del mejoramiento de la información estadística, la que será proporcionada por los sectores dedicados a la problemática del suicidio;

f).- Practicar periódicamente la evaluación y monitoreo de las actividades
vinculadas a los objetivos de la presente Ley.

CAPÍTULO III
PREVENCIÓN

ARTÍCULO 10.-Las autoridades en sus respectivos ámbitos de competencia deberán:

a).- Desarrollar programas de formación, capacitación y prevención de las conductas suicidas, promoviéndose el desarrollo de habilidades en los equipos institucionales;

b).- Desarrollar campañas de sensibilización y concientización sobre factores de riesgo y generación de factores de protección a través de los medios de comunicación y otros alternativos;

c).- Elaborar con sustento en los protocolos recomendaciones con destino a la población general y segmentos de atención específicos en consonancia con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud;

d).- Habilitar una línea telefónica gratuita de atención, cuyos operadores estarán debidamente capacitados en la atención en crisis y riesgo de conductas suicidas y dotados de la información necesaria referida a una
red de atención y contención.

CAPÍTULO IV
PROTOCOLOS

11.- Las autoridades previstas por esta Ley, de manera colegiada y coordinada elaboraran y mantendrán actualizados dos protocolos de atención de la persona con riesgo o comportamiento suicida o con intento de suicidio;

a).- Un protocolo de intervención que contenga la identificación de factores predisponentes, psicofísicos sociodemográficos y ambientales a los fines para poder definir las estrategias de reacción e intervención de las autoridades obligadas,el registro de asociaciones, organizaciones no gubernamentales del sector público y privado que cumplan estándares establecidos por la autoridad de aplicación para la prevención y atención del suicidio,

b).- Un protocolo de intervención de emergencia que contenga la mecánica y lineamientos de reacción inmediata en prevención social en materia de protección civil, bomberos y seguridad pública, así como de intervención para los servicios de emergencia hospitalaria, considerando la coordinación entre las instituciones de servicios de salud del sector público y privado, una línea telefónica o cualquier medio electrónico eficaz de emergencia y otros ámbitos comunitarios intervinientes.

CAPÍTULO V
ASISTENCIA

ARTÍCULO 12. – Toda persona que ha manifestado su intención o realizó un intento de suicidio o tiene derecho a ser atendida en el marco de las políticas de salud, ésta Ley y la legislación vigente. Las autoridades deberán priorizar la asistencia de los niños, niñas y adolescentes sin ningún tipo de menoscabo o discriminación.

ARTÍCULO 13.- Las autoridades del sector salud deberán ofrecer para la atención del paciente con intento de suicidio un equipo interdisciplinario, asegurando el acompañamiento del paciente durante todas las etapas del proceso de tratamiento, rehabilitación y reincorporación social y promoviendo la integración de equipos de asistencia con miembros de la familia y la comunidad de pertenencia, por el plazo que aconseje el equipo asistencial especializado competente.

ARTÍCULO 14.- Las autoridades previstas por esta Ley, de manera coordinada deberá elaborar y mantener actualizado un protocolo de atención de la persona con riesgo o comportamiento suicida o con intento de suicidio, que contenga datos de identificación de factores predisponentes, psicofísicos sociodemográficos y ambientales, a los fines de poder definir las estrategias de reacción e intervención. Dichos datos personales serán exclusivamente para los fines de la presente ley por lo que serán confidenciales.

ARTÍCULO 15.- El Gobernador del Estado, así como los Presidentes Municipales asegurarán los recursos necesarios, así como las partidas presupuestales suficientes para cumplir los objetivos de esta Ley.

ARTÍCULO 16. – En el caso de tratarse del intento de suicidio de un niño, niña o adolescente, es obligatoria la comunicación con la autoridad administrativa de protección de derechos de la niñez que corresponda en el ámbito municipal o estatal, para la protección integral de sus derechos.

ARTÍCULO 17.- Todo aquel que en el marco de la asistencia y el tratamiento de una persona que haya intentado suicidarse o hayan tomado contacto o conocimiento del mismo, estarán obligadas a la confidencialidad de la información.
CAPÍTULO VI
CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 18.- Las acciones de formación y capacitación se sustentarán en dos protocolos específicos que deberán contemplar las características propias del contexto sociocultural de personas con conducta o comportamiento suicida y se implementarán en un proceso sistemático, permanente y de máxima protección posible.

ARTÍCULO 19. – La formación y capacitación comprenderá distintas áreas de prevención asistencial y posvención diseñando un espacio de capacitación continuo.

ARTÍCULO 20.- En los procesos de formación y capacitación se priorizará la máxima publicidad de instrumentos preventivos a través de sistemas y plataformas tecnológicas, así como redes sociales que permitan la mejor y mayor cobertura posible.

CAPÍTULO VII
COBERTURA

ARTÍCULO 21.- Los protocolos previstos por esta Ley realizarán la descripción enunciativa de las personas, autoridades, instituciones, asociaciones, organizaciones públicas, sociales y privadas competentes para implementar los contenidos y principios expuestos en la presente Ley que incluirán cooperación técnica, económica y financiera para su implementación.

CAPÍTULO VIII
EVALUACIÓN

ARTÍCULO 22.- La evaluación tendrá por objeto vigilar y confrontar periódicamente los resultados obtenidos con las metas planteadas, a fin de determinar la vigencia, modificación o suspensión de las políticas públicas, así como los avances que hay en la materia.

ARTÍCULO 23.- En los procesos de evaluación a que se refiere el presente Capítulo, se considerará la opinión de las Universidades públicas y privadas y organizaciones civiles especializadas en el tema que al efecto se designen en el Protocolo respectivo.

ARTÍCULO 24.- La evaluación de las políticas públicas se llevará en los términos y con la periodicidad que dispongan los Protocolos previstos por ésta Ley.

ARTÍCULO 25.- El resultado integral de la evaluación a que se refiere el artículo anterior se remitirá al Congreso del Chihuahua dentro de los primeros 10 días de agosto de cada año con el fin de que comparezcan ante esta instancia de manera conjunta las autoridades previstas por el Artículo 9 de ésta Ley, para exponer, explicar y desglosar los avances y sus resultados.
CAPÍTULO IX
DEL FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 26.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios preverán en sus respectivos presupuestos, recursos para el diagnóstico, diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas previstas por esta Ley.

ARTÍCULO 27.- No obstante, lo dispuesto en el Artículo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, podrán dentro de sus respectivos ámbitos de competencia y en atención a su capacidad presupuestal, crear fondos para la prevención, formación y capacitación.

CAPÍTULO X
DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 28.- El incumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley será sancionado en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades del Estado de Chihuahua; lo anterior, con independencia de la procedencia de cualquier otro tipo de responsabilidad.

ARTÍCULO 29.- Cuando el incumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley se realice en forma reincidente o sistemática, las acciones u omisiones de que se trate tendrán el carácter de faltas graves para efectos de la Ley de Responsabilidades del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.

SEGUNDO. – Las autoridades previstas por el Artículo 8 de esta Ley, dentro de los 30 días siguientes a su publicación, deberán celebrar reunión de coordinación a efecto de cumplir con el diseño de políticas públicas y protocolos.

TERCERO. – Las autoridades previstas por el Artículo 8 de esta Ley, dentro de los 120 días improrrogables siguientes a la publicación de la Ley deberán emitir los protocolos a que se refiere la presente Ley.

CUARTO.- Las autoridades previstas por el Artículo 8 de esta Ley, dentro de los 160 días improrrogables siguientes a la publicación de la Ley deberán emitir las normas reglamentarias a que se refiere la presente Ley

QUINTO.- Las bases normativas previstas en esta Ley relativas a los rubros presupuestales se emitirán preventivamente dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley en el periódico oficial del estado y en definitiva en el presupuesto de egresos posterior a la en el periódico oficial del estado sin sujeción a las disponibilidades financieras del presupuesto correspondiente.