Aprueban diputados otorgar «retiro a Magistrados del TEE; modifican y amplían la Ley Electoral del Estado

Chihuahua.- El diputado presidente de la Comisión Primera de Gobernación, Migule La Torre, dio lectura al dictamen por medio del cual se realizan modificaciones respecto al los entes electorales, se integra la elección de los titulares de las Comisarías de Policía a los entes electorales, se otorgará un «retiro» a magistrados del Tribunal Estatal Electoral que concluyan su encargo; se considerará dentro de la “votación total emitida”, a los votos para diputaciones de representación proporcional, y contemplar la inclusión en las boletas de casillas especiales; se modificarán los plazos para presentar la solicitud de registro de candidaturas; el dictamen fue aprobado por 25 votos a favor, 3 en contra y 3 no registrados.

El legislador explicó que la propuesta busca reformar el Código Municipal y la Ley Electoral del Estado, indicando que se propone una expansión de los derechos político-electorales de de la ciudadanía, una mayor equidad entre las personas contendientes y una mayor certeza en los organismos e instituciones intervinientes.

Añadió que los principales cambios propuestos pueden ser agrupados en seis ejes fundamentales:

1. Prever una nueva fórmula para incluir el “factor de competitividad electoral”; a través del cual se garantice de mejor forma la paridad de género respecto a las candidaturas propuestas por los partidos políticos en los distritos electorales y municipios.

Con esta fórmula pretende medir efectivamente la competitividad electoral entre los distintos partidos, evitando que a algún género le sean asignados distritos o municipios -según sea el caso-, en los que el partido político tenga menos posibilidades de éxito, atendiendo a los resultados anteriores. Para tal efecto, se contempla la conformación de tres bloques de competitividad: alta, media y baja; en los cuales deberán asignarse candidaturas de forma equilibrada entre hombres y mujeres.

2. Reestructurar la organización del Instituto Estatal Electoral. En este apartado, se propone dividir al citado ente autónomo en Órganos Centrales y Desconcentrados, realizando a su vez una subclasificación para contemplar a las áreas de dirección, ejecutivas, técnicas y de control.

Se observa que adicionalmente a la estructura ya contemplada en la Ley, se añade a la Dirección Jurídica, la Dirección de Sistemas, la Dirección de Comunicación Social y la Unidad de Archivos. Asimismo, por lo que toca a la Unidad de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se propone un artículo específico para desarrollar sus funciones.

3. Elección de las Juntas Municipales a cargo del Instituto Estatal Electoral. En este punto es de recordar que actualmente estas elecciones le corresponden, según el Código Municipal, a los propios Ayuntamientos. Concretamente, para la elección de estas autoridades auxiliares del Municipio, se propone todo un nuevo apartado para regular las disposiciones relativas a la convocatoria, el registro de planillas, la documentación electoral, la campaña, la propaganda, el proceso de elección, las mesas receptoras, la jornada comicial y las inconformidades.

Asimismo, respecto a la elección de las Comisarías de Policía, la iniciativa propone remitir el procedimiento a la Ley de Participación Ciudadana, en razón de que actualmente la codificación municipal señala que se deberá realizar mediante plebiscitos, una figura de participación política ya regulada por la legislación en esa materia.

Cabe aclarar desde este momento que todas las modificaciones propuestas al Código Municipal del Estado, son precisamente para adecuar las reformas a la Ley Electoral en lo que se refiere a Juntas Municipales y Comisarías de Policía.

4. Incluir, dentro de las sanciones y como criterio de individualización de las mismas, para autoridades, partidos políticos, agrupaciones, candidatos, aspirantes, dirigentes y ciudadanos, a los actos de violencia política de género. Asimismo, prever que las denuncias sobre conductas que constituyan este tipo de violencia, sean sustanciadas a través del procedimiento especial sancionador en materia electoral.

5. Modificar diversas disposiciones del procedimiento sancionador electoral, para aclarar y precisar plazos, notificaciones, etapas y términos. En este punto destaca la precisión que se realiza a los términos “acuerdo” y “resolución”, los cuales son empleados en la Ley con significados distintos, pero que no se encuentran correctamente definidos.

6. Establecer un haber de retiro para las personas que ocupen una Magistratura del Tribunal Estatal Electoral que concluyan su encargo, como consecuencia de la prohibición expresa que tienen para desempeñar posteriormente, durante cierto tiempo, un cargo público, de elección popular o de dirigencia partidista.

En este rubro, la propuesta remite a los artículos de la Ley Federal del Trabajo que regulan las indemnizaciones por despido injustificado, la integración del salario y la prima de antigüedad.

Adicionalmente a los seis ejes señalados anteriormente, es importante señalar otras propuestas que de forma particular se prevén en la iniciativa de mérito:

a. Considerar dentro de la “votación total emitida”, a los votos para diputaciones de representación proporcional, y contemplar la inclusión en las boletas de casillas especiales, el emblema de los partidos con la leyenda “Voto válido para representación proporcional».

b. Adecuar las reglas para la separación de cargos o empleos de elección popular antes de la elección, es decir, de las diputaciones, la presidencia municipal, la sindicatura y las regidurías.

c. Modificar los plazos para presentar la solicitud de registro de candidaturas durante el año de la elección, del 12 al 22 de marzo para candidatos a la Gubernatura (actualmente del 15 al 25 de marzo), y del 12 al 22 de abril para candidatos a diputados, miembros de los ayuntamientos y síndicos (ahora del 15 al 25 de abril).

d. Señalar disposiciones para promover el uso de medios y sistemas tecnológicos, como lo es el proponer al Instituto Nacional Electoral la utilización de modelos electrónicos para la emisión y recepción del voto en las elecciones; la expedición de toda clase de documentos mediante el empleo de la firma electrónica, así como la implementación de un sistema de estrados electrónicos.

e. Por último, fortalecer las facultadas de administración y representación de la Presidencia del Instituto Estatal Electoral

D E C R E T O

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2, inciso 3); 8, inciso 2), tercer párrafo; 15, inciso 2); 48, inciso h); 51; del Libro Tercero, de manera integral el Título Segundo, incluida su denominación, junto con sus Capítulos, Secciones y los artículos que lo conforman; del Libro Tercero, de manera integral el Título Tercero, incluida su denominación, junto con sus Capítulos, Secciones y los artículos que lo conforman; del Libro Tercero, el Título Cuarto y Capítulo Segundo, su denominación; 81, inciso 1); 104, 109, inciso 1), los incisos a) y b); 143, inciso 2), el inciso c); 272 b, inciso 1), el inciso u); 276, inciso 2); 281, inciso 8); 284, inciso 3); 285, inciso 2), y 291, inciso 2); se ADICIONAN a los artículos 1, un inciso 3); 13, un inciso 4); 48, un inciso k); 143, inciso 2), inciso e), un segundo párrafo; 272 b, inciso 1) un inciso v); 276, los incisos 12), 13) y 14); 281, un inciso 9); 285, inciso 2), un segundo párrafo y los incisos del a) al g); 286, inciso 1), un inciso d); 289, inciso 6), un segundo párrafo; 298, inciso 1), un segundo párrafo; 339, los párrafos segundo y tercero; un Libro Décimo, que consta de un Título Primero con diez Capítulos, y un Título Segundo, así como los artículos del 404 al 438; todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 1
1) y 2) …

3) La interpretación de esta Ley deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Artículo 2

1) y 2)…

3) En el cumplimiento de estas obligaciones se deberá promover y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, la no discriminación y la eliminación de estereotipos y prácticas que desvaloricen a las personas por origen étnico, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, así como la eliminación de la violencia política de género.

Artículo 8
1) …

2) …

Quienes pretendan reelegirse en el cargo de titular de la Presidencia Municipal y de la Sindicatura podrán optar por separarse o no de su cargo.

3) y 4) …

Artículo 13
1) y 3) …

4) Las Juntas Municipales y las Comisarías de Policía son autoridades municipales, las cuales serán elegidas en los términos del Libro Décimo de esta Ley.

I. Las Juntas Municipales, que se integran por la persona titular de la Presidencia Seccional y dos Regidurías.

En las secciones municipales con más de cuatro mil habitantes existirá un regidor más, que será el primero de la lista de la planilla que hubiere alcanzado el segundo lugar, siempre que su porcentaje sea por lo menos el cincuenta por ciento de la votación alcanzada por la planilla ganadora.

II. Las Comisarías de Policía.

Artículo 15
1) …

2) Para los efectos del numeral anterior y para la aplicación de los artículos 40 de la Constitución Política del Estado y 17 de esta Ley, se entiende por votación total emitida a la suma total de los votos depositados en las urnas para diputaciones postuladas por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

3) a 5) …

Artículo 48
1) …

a) a g) …

h) Llevar a cabo la promoción del voto, de acuerdo con las reglas que para tal efecto emita el Instituto Nacional Electoral.

i) y j) …

k) Preparar, organizar, desarrollar y calificar las elecciones de las Juntas Municipales correspondientes a las secciones establecidas en el artículo 11 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua.

Artículo 51
1) El Instituto Estatal Electoral tiene su domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones en todo el territorio estatal, conforme a la siguiente estructura:

I. Órganos Centrales:

a) De Dirección:
I. Consejo Estatal.
II. Presidencia.

b) Ejecutivos:
I. Secretaría Ejecutiva.
II. Dirección Ejecutiva de Administración.
III. Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
IV. Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
V. Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Participación Ciudadana.

c) Técnicos:
I. Dirección Jurídica.
II. Dirección de Sistemas.
III. Dirección de Comunicación Social.
IV. Unidad de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
V. Unidad de Igualdad de Género, Derechos Humanos y No Discriminación.
VI. Unidad de Fiscalización Local.
VII. Unidad de Prensa, Radio, Televisión y otros Medios.
VIII. Unidad de Vinculación con el Instituto Nacional Electoral.
IX. Unidad de Archivos.

d) De Control:

I. Órgano Interno de Control.

II. Órganos Desconcentrados:

a) Asambleas Distritales: cuyas funciones las desempeñará la asamblea municipal cabecera de distrito; en Chihuahua y Juárez podrán instalarse además, asambleas distritales para coadyuvar en las labores del cómputo de las elecciones.
b) Asambleas Municipales, una en cada cabecera municipal, que funcionarán durante el proceso electoral.
c) Las mesas directivas de casilla o mesas receptoras de votación el día de la elección, en procesos electorales; y de la jornada de consulta, en los procesos de participación ciudadana.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO
DEL CONSEJO ESTATAL

SECCIÓN PRIMERA
DE SU INTEGRACIÓN

Artículo 52
El Consejo Estatal es el órgano de dirección superior, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

Artículo 53
1) El Consejo Estatal se integra por:

a) La persona que ocupe la Presidencia del Consejo.
b) Seis personas que ocupen el cargo de Consejeras y Consejeros Electorales.

2) Además formarán parte del Consejo Estatal, con voz pero sin voto:

a) La persona titular de la Secretaría Ejecutiva.
b) Una persona representante de cada partido político.
c) En su caso, una persona representante de cada candidatura independiente.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DESIGNACIÓN Y DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
DE LAS CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES

Artículo 54
1) La persona que ocupe la titularidad de la Presidencia del Consejo y las personas Consejeras Electorales del Instituto Estatal Electoral, se designarán por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2) Los requisitos que deben cumplir las personas para ocupar el cargo de Consejera o Consejero Electoral son los siguientes:

a) Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

b) Contar con inscripción en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente.

c) Tener más de 30 años de edad al día de la designación.

d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura.

e) Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

f) Ser originaria de la entidad federativa o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.

g) No haber sido registrada en una candidatura ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación.

h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación.

i) No estar inhabilitada para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local.

j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación, como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado, tanto del gobierno de la Federación como de las entidades federativas, ni de subsecretaría u oficialía mayor en la administración pública de cualquier orden de gobierno.

k) No ser ni haber sido integrante del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la Entidad.

3) En caso que ocurra una vacante de Consejera o Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

4) Concluido su encargo, las personas Consejeras Electorales locales no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postuladas para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

SECCIÓN TERCERA
DE LA REMOCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES

Artículo 55
1) Las Consejeras y Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución Federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2) Las Consejeras y Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves conforme al procedimiento previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:

a) Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceras personas.

b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar.

c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos.

d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes.

e) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo.

f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo.

g) Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución Federal. Para los efectos de este inciso, se considera violación grave, aquella que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.

SECCIÓN CUARTA
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO ESTATAL

Artículo 56
1) La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejera o Consejero Electoral local y, además, tener título de licenciatura en derecho.

2) La persona titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrada por las dos terceras partes del Consejo Estatal a propuesta de la Presidencia.

3) La designación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, se efectuará en la primera sesión a la que convoque la Presidencia del Consejo del Instituto Estatal Electoral, para llevar a cabo la instalación del Consejo Estatal.

4) El cargo de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva concluye junto con el de la Presidencia del Consejo que la propuso.

SECCIÓN QUINTA
DE LA REPRESENTACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES ANTE EL CONSEJO ESTATAL

Artículo 57
1) Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante el Consejo Estatal a más tardar dentro de los diez días siguientes a la fecha de la sesión de instalación. Las ciudadanas y ciudadanos que resulten con una candidatura independiente, en el mismo plazo después de adquirir esa categoría.

2) En el caso de las personas representantes ante las asambleas municipales, estas deberán quedar acreditadas a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la sesión de instalación de las mismas.

3) Los partidos políticos y las candidaturas independientes podrán sustituir en todo tiempo a sus personas representantes que cuenten con acreditación ante el Consejo Estatal o asambleas respectivas.

4) Cuando la persona representante propietaria y, en su caso, su suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo Estatal o asamblea respectiva, el partido político o candidatura independiente se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 58
El Instituto Estatal Electoral procurará, con sus posibilidades presupuestales, proporcionar equitativamente a los partidos políticos y a las candidaturas independientes, las instalaciones mínimas necesarias para que durante el proceso electoral, sus representantes puedan cumplir con las funciones electorales que les son propias.

SECCIÓN SEXTA
DE LAS CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO ESTATAL

Artículo 59
1) Corresponde a las Consejeras o Consejeros Electorales del Consejo Estatal, las obligaciones y atribuciones siguientes:

a) Cumplir con las disposiciones que les señalan las Leyes Generales, esta Ley y los reglamentos, normatividad y lineamientos derivados de las mismas, así como los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y los del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

b) Integrar el Consejo Estatal con voz y voto, y formar parte de las comisiones emanadas del mismo.

c) Solicitar a la Secretaría Ejecutiva, o a las Direcciones Ejecutivas de Administración y la de Prerrogativas y Partidos Políticos, el apoyo que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones.

d) Participar en las actividades institucionales que resulten necesarias para el desahogo de los asuntos de la competencia del Consejo Estatal.

e) Las demás funciones que le otorgue esta Ley, las leyes generales y demás disposiciones aplicables.

SECCIÓN SÉPTIMA
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESTATAL

Artículo 60
1) Las sesiones del Consejo Estatal y de las Asambleas Municipales serán públicas.

2) Durante las sesiones, solo quien ocupe la Presidencia del Consejo y las Consejeras o Consejeros Electorales del Consejo Estatal tendrán derecho a participar con voz y voto. Las personas restantes integrantes del Consejo Estatal solamente tendrán derecho a participar con voz.

3) A las sesiones asistirán el personal necesario del Instituto Nacional Electoral y representantes de la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores, quienes podrán participar con voz pero sin voto.

Artículo 61
1) El Consejo Estatal sesionará a partir del primero de octubre del año previo al de la elección y hasta la terminación del proceso electoral.

2) La periodicidad de las sesiones la decidirá el propio Consejo Estatal.

3) La Presidencia del Consejo podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario, o a petición que por escrito le sea formulada por la mayoría de las Consejeras y Consejeros Electorales o de las personas representantes de los partidos políticos, conjunta o separadamente.

Artículo 62
1) Para que el Consejo Estatal pueda sesionar válidamente, se necesita la asistencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar la persona titular de la Presidencia del Consejo.

2) En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la señalada, con las Consejeras y Consejeros Electorales que se encuentren presentes, y sus acuerdos serán válidos.

3) Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos y, en caso de empate, la persona titular de la Presidencia del Consejo tendrá voto de calidad.

Artículo 63
1) Para mantener el orden y el respeto debido durante el desarrollo de las sesiones públicas, la persona titular de la Presidencia del Consejo podrá hacer uso de las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Amonestación.
b) Auxilio de la fuerza pública.

Artículo 64
El Consejo Estatal deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, de aquellos que así lo determine, así como la lista de las personas integrantes de aquel y de las asambleas municipales designadas en los términos de esta Ley.

SECCIÓN OCTAVA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO ESTATAL

Artículo 65
1) El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que establezca el Instituto Nacional Electoral.

b) Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y de las personas con una candidatura.

c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público estatal, de los partidos políticos nacionales y locales y de las candidaturas independientes.

d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica que corresponda al Estado.

e) Orientar a la ciudadanía del Estado para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones políticas y electorales.

f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral en los procesos electorales estatales.

g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral y proporcionarlos a los demás organismos electorales conforme al plan de impresión y distribución de documentación electoral.

h) Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones estatales, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto.

i) Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate.

j) Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de la ciudadanía a realizar labores de observación electoral, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral.

k) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral.

l) Designar a las personas consejeras ciudadanas, así mismo a quienes realicen funciones de secretaría, propietarias y suplentes, de las asambleas municipales y supervisar sus actividades; en su integración se deberá garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres.

m) Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral.

n) Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado dicho organismo nacional y respecto de los topes de campaña determinados para cada proceso local, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones que emita el Consejo Estatal del Instituto Nacional Electoral.

o) Expedir su reglamento interior, así como dictar todas las resoluciones que sean necesarias a fin de hacer efectivas las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás acuerdos generales, sin contravenir la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni los reglamentos, criterios generales o lineamientos expedidos por el Instituto Nacional Electoral que le sean aplicables.

p) Desahogar las consultas que sobre la aplicación e interpretación de esta Ley, sus reglamentos y demás acuerdos generales se presenten, debiendo en todo caso dar vista al Instituto Nacional Electoral, para los efectos de lo previsto en el artículo 32, numeral 2, inciso h) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

q) Aprobar la creación de partidos políticos estatales y agrupaciones políticas estatales, así como emitir el acuerdo relativo a la pérdida de su registro.

r) Publicar en el Periódico Oficial del Estado los reglamentos y acuerdos de carácter general que pronuncie, así como la lista de las personas integrantes del Consejo Estatal y de las asambleas municipales.

s) Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, en su caso, en los términos previstos en esta Ley.

t) Registrar las candidaturas de las personas aspirantes a ocupar la titularidad de la Gubernatura del Estado y registrar las listas de las candidaturas a una diputación por el principio de representación proporcional y, en su caso, previo acuerdo general, establecer los mecanismos para recibir supletoriamente a las asambleas municipales los registros de las candidaturas en las demás elecciones.

u) Aprobar y registrar los convenios de coalición para participar en procesos electorales estatales de conformidad con lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos.

v) Recibir y llevar el registro de candidaturas comunes para participar en procesos electorales estatales de conformidad con lo previsto en esta Ley.

w) Determinar los topes máximos de gastos de campaña y precampaña que se puedan erogar en las elecciones para la Gubernatura, diputaciones, integrantes de los ayuntamientos y sindicaturas, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado y en esta Ley.

x) Conocer las quejas y denuncias que se presenten durante y fuera del proceso electoral, y en los procesos de participación ciudadana, e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan.

y) Tener a sus órdenes, directamente o por medio de los organismos electorales, la fuerza pública necesaria para garantizar el desarrollo correcto del proceso electoral.

z) Designar a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta de la Presidencia.

aa) Aprobar en el presupuesto de egresos la estructura administrativa y la plantilla de personas en el servicio público que integren el Instituto Estatal Electoral, y autorizar la contratación del personal eventual necesario para las tareas del proceso electoral, bajo los lineamientos relativos al Servicio Nacional Electoral que resulten aplicables.

bb) Autorizar, en cumplimiento de las disposiciones aplicables en la materia y a solicitud de la Presidencia del Consejo, la adquisición, enajenación y baja de bienes inmuebles propiedad del Instituto Estatal Electoral.

cc) Informar al Congreso del Estado sobre los puntos que le fuesen solicitados.

dd) Recabar de las asambleas municipales, así como de las demás autoridades y personas ciudadanas, la información y certificaciones que estime conveniente para el esclarecimiento de hechos relacionados con los procedimientos administrativos sancionadores y, en general, con el proceso electoral.

ee) Gestionar, a petición de los partidos políticos y de las personas representantes de la ciudadanía en los procesos de consulta popular y participación ciudadana, cuando fuere posible, acceso directo y rápido a la información que requieran sobre documentación y registros electrónicos en poder o bajo responsabilidad de los organismos electorales.

ff) Aprobar el proyecto del número de casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales a instalar en cada municipio, que conforme a esta Ley elabore la Presidencia del Consejo, cuando esa facultad haya sido delegada por el Instituto Nacional Electoral, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en lo referente a capacitación de integrantes de mesas directivas de casilla, siempre que estas facultades se encuentren delegadas:

I. Supervisar el programa de materiales y capacitación que para tal efecto elabore el personal del Instituto Estatal Electoral.

II. Supervisar el proceso de integración de las mesas directivas de casilla, y su mecanismo de depuración.

gg) Efectuar el cómputo estatal de la elección de la Gubernatura del Estado, expedir la constancia de mayoría a la candidatura que haya obtenido la mayoría de votos y declarar la validez de su elección y, en su caso, turnar los medios de impugnación que se presenten en contra de la misma, al Tribunal Estatal Electoral.

hh) Recibir de las asambleas distritales las actas de cómputo de la elección de las diputaciones por el principio de mayoría relativa y, con base en ellas, efectuar el cómputo estatal de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, expedir la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional triunfadoras y declarar la validez de dicha elección.

ii) A propuesta de la persona titular de la Presidencia del Consejo, conocer, discutir y, en su caso, aprobar los presupuestos de ingresos y egresos del Instituto Estatal Electoral, así como los correspondientes informes anuales de su ejercicio.

jj) A propuesta de la persona titular de la Presidencia del Consejo, aprobar las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto Estatal Electoral.

kk) Integrar las direcciones, unidades, comisiones y demás que se requiera para el adecuado funcionamiento del Instituto Estatal Electoral, designando a sus titulares.

ll) Determinar los lugares de uso común en que podrá colocarse o fijarse la propaganda electoral, previo acuerdo con las autoridades correspondientes.

mm) Dotar de fe pública en las funciones electorales a aquellas personas funcionarias del Instituto que estime necesarias, cuando las labores de dicho organismo así lo permitan, mediante acuerdo que deberá estar fundado y motivado respecto de la necesidad que la provoca. El acuerdo antes citado será notificado a los partidos políticos de forma personal, antes de cualquier actuación de las personas funcionarias; lo anterior, con el objeto de brindar certeza jurídica respecto de las actuaciones de las mismas.

nn) Ejercer las facultades en materia de fiscalización de los recursos de los partidos, candidaturas y agrupaciones políticas, cuando dichas facultades le hayan sido delegadas por el Instituto Nacional Electoral al organismo local.

oo) Proponer al Instituto Nacional Electoral la utilización de un modelo o sistema electrónico para la emisión y recepción del voto en las elecciones estatales, cuando se considere presupuestal y técnicamente factible su utilización.

pp) Para garantizar el derecho de igualdad, inclusión y no discriminación, podrá implementar programas de traducción e intérpretes de los idiomas y lenguas que se hablan en la Entidad.

qq) Emitir las disposiciones que regulen la expedición de toda clase de actos, certificaciones, constancias y testimonios, mediante el empleo de tecnologías de la información que utilicen la Firma Electrónica Avanzada en los términos de la Ley de la materia.

rr) Las demás funciones que le otorgue esta Ley, las leyes generales y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PRESIDENCIA

Artículo 66
1) Son facultades de la Presidencia del Instituto Estatal Electoral, las siguientes:

a) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y los del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

b) Convocar por escrito y con anticipación de cuando menos veinticuatro horas a las personas integrantes del Consejo Estatal.

c) Ejercer el presupuesto de egresos del Instituto Estatal Electoral, rindiendo un informe anual ante el Consejo Estatal.

d) Proponer al Consejo Estatal los proyectos de resolución de los medios de impugnación y de los procedimientos administrativos sancionadores.

e) Dictar las medidas cautelares establecidas en la presente Ley.

f) Presidir y conducir las sesiones del Consejo Estatal y, en su caso, hacer uso de las correcciones disciplinarias previstas en esta Ley para mantener el orden y el respeto debidos durante las sesiones públicas.

g) Designar el personal del Instituto Estatal Electoral, distinto a aquel cuyo nombramiento corresponde al Consejo Estatal según la presente Ley y las demás normas aplicables.

h) Proponer al Consejo Estatal el nombramiento de la persona a ocupar el cargo de titular de la Secretaría Ejecutiva y su suplente.

i) Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto Estatal Electoral y, previa aprobación del Consejo Estatal, remitirlo a la persona titular del Poder Ejecutivo para que, sin modificación alguna, lo presente al Congreso.

j) Recibir por sí misma o por conducto de la Secretaría Ejecutiva las solicitudes de registro de candidaturas a la Gubernatura del Estado y las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional que se presenten.

k) Vigilar la entrega a las asambleas municipales de la documentación aprobada, útiles y demás elementos necesarios para el desempeño de sus funciones.

l) Recibir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo Estatal, y remitirlos al Tribunal Estatal Electoral, en los términos de la ley aplicable.

m) Proponer al Consejo Estatal a partir de su instalación, junto con las Consejeras y Consejeros Electorales, la designación de las personas ciudadanas que fungirán como personas titulares de las presidencias, consejerías electorales y secretarías, propietarias y suplentes, de las asambleas municipales, así como la remoción del cargo para el que fueron propuestas, cuando existan razones fundadas para ello.

n) Convocar por escrito a las personas representantes de los partidos políticos para que a más tardar durante el mes de enero del año siguiente al de la elección y ante la presencia de estas, se proceda a la destrucción del material electoral.

o) La administración del Instituto Estatal Electoral y representarlo ante toda clase de autoridades incluyendo las tradicionales, tribunales y organismos públicos de los tres órdenes de gobierno, así como para ejercer las más amplias facultades de administración, representación, ejecución y pleitos y cobranzas, con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, así como para otorgar poderes especiales.

Tratándose de actos de dominio respecto de bienes inmuebles, la Presidencia deberá obtener la autorización del Consejo Estatal.

p) Celebrar con el Instituto Nacional Electoral convenio para que aquel asuma la organización de procesos electorales locales, así como los convenios de colaboración en materia electoral y cuanto acto jurídico sea necesario para que se ejerzan las facultades de asunción y atracción previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como cualquier otro tipo de convenio necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto Estatal Electoral.

q) Proponer al Consejo Estatal el proyecto del número de casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales a instalar en cada municipio, conforme a esta Ley y atendiendo al número de personas electoras inscritas en la lista nominal de cada sección electoral, con corte al treinta y uno de noviembre del año anterior, siempre y cuando dicha facultad se encuentre delegada por el Instituto Nacional Electoral.

r) En general, coordinar el funcionamiento y actividades del Instituto Estatal Electoral, así como elaborar los planes, programas, presupuestos, procedimientos y políticas, los cuales deberá someter a la consideración del Consejo Estatal a efecto de que este los analice, discuta, modifique y apruebe en su caso.

s) Ejecutar el marco normativo definido por el Consejo Estatal, para lo cual, la Presidencia tendrá a su mando el personal administrativo, técnico y de asesoría que sea necesario para la eficaz administración del Instituto.

t) Proponer a la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la solicitud de intervención en los casos en que la información requerida por la Unidad de Fiscalización Local del Instituto Estatal Electoral, se encuentre limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario, de acuerdo con la Ley.

u) Gestionar ante el Instituto Nacional Electoral la asignación de los tiempos de radio y televisión que correspondan a los partidos políticos y candidaturas independientes, para su empleo durante las precampañas y campañas electorales; así como el que requiera el Instituto Estatal Electoral para el cumplimiento de sus fines.

v) Coordinarse con el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral para asegurar a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes el acceso a radio y televisión en las campañas locales, así como el tiempo institucional que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

w) Celebrar con los Ayuntamientos los convenios de colaboración y coordinación relativos a la organización de las elecciones de las Juntas Municipales y de las Comisarías de Policía.

x) Las demás funciones que le otorgue esta Ley, las leyes generales y demás disposiciones aplicables.

TÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS Y TÉCNICOS

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 67
1) Las direcciones ejecutivas y demás órganos de la estructura organizacional del Instituto tendrán las funciones que las Leyes Generales y esta Ley les concedan, así como las que les asigne el Consejo Estatal en acuerdo o en su Reglamento Interior.

2) Las personas titulares de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto serán designadas por el Consejo Estatal, una vez seguidos los procedimientos que se establezcan en las convocatorias respectivas o normativas correspondientes, en las que se definirá el perfil que se requiera y los requisitos que deban cubrirse, además de aplicarse la normatividad que el Instituto Nacional Electoral defina conforme al Sistema de Organismos Públicos Locales del Servicio Profesional Electoral Nacional. El plazo por el que las personas titulares de tales órganos funcionarán será el mismo por el que fue nombrada la Presidencia del Instituto, sin perjuicio de que puedan ser removidas por determinación del Consejo Estatal. En el caso del órgano de Fiscalización Local, la persona aspirante además deberá comprobar la experiencia en tareas de auditoría y fiscalización, con al menos cinco años de antigüedad.

3) Los órganos del Instituto contarán con las coordinaciones, departamentos, personal especializado, técnico, unidades, auxiliares y demás personal de apoyo que apruebe la persona titular de la Presidencia, en la medida que se justifique su contratación y la disponibilidad presupuestal lo permita.

4) Las personas titulares de los órganos ejecutivos del Instituto, podrán acordar con la Presidencia o Secretaría Ejecutiva del Instituto, según corresponda, los asuntos de su competencia.

5) El Consejo Estatal podrá integrar, con la composición que acuerde, las comisiones que sean necesarias para el desempeño de sus atribuciones, en las cuales participarán las Consejeras y Consejeros Electorales que se designen.

En los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un proyecto de resolución o dictamen, con mención de los fundamentos legales, así como de las opiniones y las pruebas necesarias para motivar debidamente el proyecto.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS

SECCIÓN PRIMERA
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA

Artículo 68
La Secretaría Ejecutiva, es el órgano central de carácter ejecutivo, encabezado por una persona titular, quien a su vez es la o el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, encargada de supervisar bajo los lineamientos que emita la Presidencia, las funciones de los órganos ejecutivos, técnicos y desconcentrados del Instituto, así como de ejercer las demás atribuciones que dispone esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 68 BIS
1) La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo Estatal; declarar el cuórum legal necesario para sesionar; dar fe de lo actuado y acordado en las sesiones, y levantar el acta correspondiente.

b) Auxiliar a la Presidencia del Instituto Estatal Electoral en las funciones que le encomiende.

c) Ejecutar los acuerdos del Consejo Estatal cuando se le instruya por dicho órgano; dando cuenta de ello a la Presidencia.

d) Supervisar bajo los lineamientos que emita la Presidencia, las funciones de las Direcciones y comisiones del Instituto Estatal Electoral.

e) Sustanciar los procedimientos administrativos sancionadores y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

f) Elaborar el proyecto de resolución de los medios de impugnación que sean competencia del Consejo Estatal.

g) Dar cuenta de los proyectos de dictamen de las comisiones y subcomisiones que establezca el Consejo Estatal.

h) Expedir los documentos que acrediten la personalidad de las Consejeras y Consejeros Electorales y representantes de los partidos políticos.

i) Expedir copia certificada de los documentos que obren en los archivos del Instituto Estatal Electoral.

j) Solicitar y obtener las constancias necesarias del Instituto Nacional Electoral que acrediten el registro vigente de los partidos políticos, así como de los acuerdos de aprobación de convenios de fusiones, frentes, coaliciones y plataformas electorales, a efecto de llevar un registro público de los mismos.

k) Llevar el libro de registro de las candidaturas a los puestos de elección popular, tomando especial nota de las candidaturas comunes.

l) Las demás funciones que le otorgue esta Ley, las leyes generales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 68 TER
La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal estará investida de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, esta función se podrá delegar por acuerdo general del Consejo Estatal a favor de las personas que ocupen las Secretarías Ejecutivas de las Asambleas Municipales y por acuerdo particular de la Secretaría Ejecutiva a favor de cualquier persona funcionaria electoral, en un caso determinado.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 69
La Dirección Ejecutiva de Administración, es el órgano de carácter ejecutivo del Instituto, responsable de ejecutar las políticas, normas, sistemas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales de dicho ente público; de establecer los mecanismos de control del ejercicio del presupuesto del Instituto, así como para una adecuada rendición de cuentas; de atender las necesidades administrativas del Instituto; y ejercer las demás atribuciones que dispone esta Ley y demás disposiciones aplicables.

SECCIÓN TERCERA
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 69 BIS
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es el órgano ejecutivo del Instituto responsable de la vigilancia y ministración de prerrogativas a los partidos políticos y candidaturas independientes; de dirigir y coordinar los trámites para la constitución de nuevos institutos y agrupaciones políticas locales; llevar registro de la asistencia de representaciones de partidos políticos ante el Consejo Estatal y Asambleas Municipales y Distritales; en su caso, coadyuvar en las tareas de la Unidad de Fiscalización Local; y ejercer las demás atribuciones que dispone esta Ley y demás disposiciones aplicables.

SECCIÓN CUARTA
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL

Artículo 70
La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, es el órgano ejecutivo del Instituto responsable del diseño, producción, distribución y destrucción de la documentación y material electoral, conforme a los lineamientos que expida el Instituto Nacional Electoral; la integración y supervisión del funcionamiento de los órganos desconcentrados de dicho ente público; así como elaborar y actualizar la estadística de los procesos electores y de participación ciudadana; y ejercer las demás atribuciones que dispone esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 70 BIS
1) La Dirección Ejecutiva del Instituto a la que correspondan las funciones de organización electoral, tendrá las atribuciones siguientes:

a) Apoyar en la integración y proveer lo necesario para la instalación y funcionamiento de las Asambleas Municipales.

b) Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada, conforme a los lineamientos que expida el Instituto Nacional Electoral.

c) Recabar de las Asambleas Municipales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral y llevar el seguimiento de las mismas, bajo los indicadores que emita la Secretaría Ejecutiva del Instituto.

d) Llevar la estadística de las elecciones locales y de los procedimientos de consulta y participación ciudadana.

e) Llevar el registro y lista de asistencia de las personas representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes acreditadas ante el Consejo Estatal y las Asambleas Municipales.

f) Acordar con la Presidencia o la Secretaría Ejecutiva del Instituto, según corresponda, los asuntos de su competencia.

g) Las demás que le confiera esta Ley y las disposiciones aplicables.

SECCIÓN QUINTA
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE EDUCACIÓN CÍVICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 71
1) La Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Participación Ciudadana, es el órgano ejecutivo responsable de dirigir las acciones de formación y promoción del ejercicio de los derechos políticos y electorales, de participación ciudadana y contribución al desarrollo de la cultura político-democrática, a través de estrategias de vinculación con instituciones públicas o privadas; elaborar los programas anuales de educación cívica y participación ciudadana; realizar actividades de capacitación electoral durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

2) En caso de delegación de facultades por parte del Instituto Nacional Electoral, en materia de capacitación electoral, el Instituto proveerá lo conducente para cumplir las atribuciones siguientes:

a) Elaborar y proponer al Consejo Estatal el programa de capacitación electoral a ejecutarse en el proceso electoral que corresponda o en los procesos de consulta popular y participación ciudadana.

b) Coordinar, vigilar y evaluar el desarrollo y cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior.

c) Reclutar y capacitar, conforme a lo previsto en la Ley, a las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla a fin de que queden debidamente integradas.

d) Realizar programas de exhortación a la ciudadanía para que cumplan con sus obligaciones de empadronamiento y de actualización del padrón electoral, cuando dicha facultad se encuentre delegada al Instituto Estatal Electoral por el Instituto Nacional Electoral.

e) Difundir la ubicación de las casillas y de las y los funcionarios que las integren de acuerdo con esta Ley.

f) Las demás que le confiera esta Ley y las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS TÉCNICOS

SECCIÓN PRIMERA
DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA

Artículo 71 BIS
La Dirección Jurídica, es el órgano técnico del Instituto, adscrito a la Secretaría Ejecutiva, encargado de dirigir la aplicación e interpretación de las disposiciones legales respecto de los planteamientos expuestos por los órganos del Instituto, mediante la emisión de opiniones, criterios, así como la atención de asuntos en materia jurídica, con el propósito de salvaguardar los intereses institucionales; y ejercer las demás atribuciones que dispone esta Ley y demás disposiciones aplicables.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DIRECCIÓN DE SISTEMAS

Artículo 71 TER
La Dirección de Sistemas, es el órgano técnico del Instituto, adscrito a la Secretaría Ejecutiva; encargado de la infraestructura tecnológica, desarrollo de sistemas electorales y administrativos, así como del soporte técnico del hardware y software propiedad del Instituto y la página web; y ejercer las demás atribuciones que dispone esta Ley y demás disposiciones aplicables.

SECCIÓN TERCERA
DE LA DIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Artículo 72
La Dirección de Comunicación Social, es el órgano técnico del Instituto, adscrito a la Presidencia, encargado de la difusión y cobertura de las acciones y actividades desarrolladas por el Consejo Estatal y los órganos del Instituto, así como de la conducción de la comunicación institucional de dicho ente público; y ejercer las demás atribuciones que dispone esta Ley y demás disposiciones aplicables.

SECCIÓN CUARTA
DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 72 BIS
La Unidad de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, es el órgano técnico del Instituto, adscrito a la Presidencia, encargado de coordinar a los órganos del Instituto en la operación de los Sistemas de Información y de Datos Personales, conforme a los deberes que como Sujeto Obligado a este le imponen la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley de Protección de Datos Personales, ambas del Estado de Chihuahua; y demás instrumentos normativos expedidos por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y demás disposiciones aplicables.

SECCIÓN QUINTA
DE LA UNIDAD DE IGUALDAD DE GÉNERO, DERECHOS HUMANOS Y NO DISCRIMINACIÓN

Artículo 72 TER
La Unidad de Igualdad de Género, Derechos Humanos y No Discriminación, es el órgano técnico del Instituto, adscrito a la Presidencia, encargado de coordinar la institucionalización de la perspectiva de género y diseñar e implementar las estrategias para la transversalización de la misma; así como de:

a) Proponer acciones orientadas a la igualdad sustantiva en el Instituto.

b) Coadyuvar con los diferentes órganos del Instituto para promover ambientes libres de acoso y hostigamiento laboral y sexual.

c) Proponer ante las instancias competentes políticas laborales orientadas a la igualdad sustantiva, sin menoscabo de los principios de imparcialidad, objetividad, productividad, disposición y compromiso institucional.

d) Contribuir en la formación y especialización del personal de todos los niveles en materia de perspectiva de género e igualdad sustantiva.

e) Ser la responsable de la producción y sistematización de información con perspectiva de género.

f) Generar el Programa anual de trabajo de la Unidad, para calendarizar los objetivos y las acciones que tiendan a lograr la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres.

g) Vigilar que se cumplan los objetivos y las acciones de sus programas de trabajo.

h) Las demás que le confiera esta Ley y las disposiciones aplicables.

SECCIÓN SEXTA
DE LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN LOCAL

Artículo 73
1) La Unidad de Fiscalización Local, es el órgano técnico encargado de la fiscalización de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas estatales, observadores electorales locales, así como las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local.

2) Corresponde a la Unidad de Fiscalización Local, actuar con facultades delegadas por el Instituto Nacional Electoral, la fiscalización de los ingresos y egresos de los siguientes sujetos, en su actuación en el ámbito local:

I. Los partidos políticos nacionales y sus coaliciones.

II. Las agrupaciones políticas nacionales y sus coaliciones.

III. Las candidaturas a cargos de elección popular.

En caso de que no se delegaren por el Instituto Nacional Electoral las facultades previstas en el párrafo anterior, y existiendo agrupaciones políticas estatales sujetas a revisión, se podrá convenir con aquel, para que se ejerza la facultad de fiscalización sobre las agrupaciones políticas estatales, por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización de dicho órgano electoral nacional, bajo la normatividad aplicable a las agrupaciones políticas nacionales, a fin de privilegiar un sistema contable único.

SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA UNIDAD DE PRENSA, RADIO, TELEVISIÓN Y OTROS MEDIOS

Artículo 74
1) En materia de acceso a radio y televisión se estará a lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, Apartado A de la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables en la materia, por lo que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Tribunal Estatal Electoral, del Instituto y así como para el ejercicio de las prerrogativas y derechos que correspondan en ese rubro a los partidos políticos y sus personas candidatas y a las candidaturas independientes.

2) La Unidad de Prensa, Radio, Televisión y Otros Medios, es el órgano técnico, adscrito a la Presidencia, encargado de realizar las actividades técnicas necesarias, para garantizar una eficiente y oportuna comunicación con el Instituto Nacional Electoral, en términos de lo previsto por el artículo 62, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como de:

a) Auxiliar a la Presidencia para que de manera oportuna se solicite al Instituto Nacional Electoral la asignación de tiempos para la emisión de los mensajes de los partidos políticos y sus personas candidatas, de las candidaturas independientes y campañas institucionales en radio y televisión.

b) Orientar a los partidos políticos en las normas técnicas aplicables para el acceso a sus prerrogativas en materia de acceso a tiempo en radio y televisión.

c) Coadyuvar con la autoridad competente vigilando que el acceso en forma permanente a la radio y televisión por parte de los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas, así como candidaturas independientes, se realice de conformidad con las reglas previstas en los artículos 41, fracción III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normatividad aplicable.

d) Establecer y coordinar la producción de programas especiales y mensajes en campañas institucionales.

e) Orientar a los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas, así como candidaturas independientes, en la producción y entrega de los guiones técnicos para la producción de sus mensajes y programas.

f) Diseñar y operar el monitoreo de la prensa escrita, para medición de la equidad en los procesos electorales.

g) Certificar la existencia y el contenido de notas periodísticas cuando así se le solicite por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal.

h) Las demás que establezca la presente Ley, y las que determine el Consejo Estatal.

SECCIÓN OCTAVA
DE LA UNIDAD DE VINCULACIÓN CON EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

Artículo 75
La Unidad de Vinculación con el Instituto Nacional Electoral, es el órgano técnico del Instituto, adscrito a la Presidencia, encargado de coordinar los mecanismos de comunicación y seguimiento entre el Instituto y el Instituto Nacional Electoral para el seguimiento de temas y actividades relacionados con la organización de procesos electorales y en general para el desarrollo de la función electoral en su ámbito de competencia; así como de ejercer las demás atribuciones que dispone esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Cada partido político o candidatura independiente tendrán derecho a acreditar una persona representante propietaria y su suplente para los trabajos relacionados con los procesos electorales que realice esta Unidad.

SECCIÓN NOVENA
DE LA UNIDAD DE ARCHIVOS

Artículo 76
La Unidad de Archivos, es la instancia encargada de promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión documental y administración de archivos, así como de coordinar las áreas operativas del sistema institucional de archivos.

TÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ASAMBLEAS DISTRITALES Y MUNICIPALES

Artículo 81
1) Una vez instaladas las asambleas municipales, sesionarán por lo menos una vez al mes y hasta la terminación del proceso electoral.

2) y 3) …

Artículo 104
1) Corresponde a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes que hayan cumplido los requisitos de postulación, solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular.

2) Los partidos políticos promoverán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y garantizarán la paridad de género en la vida política del Estado, a través de la postulación a cargos de elección popular en el Congreso del Estado y ayuntamientos, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a algún género le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

3) En la elección de diputaciones de mayoría relativa, con la finalidad de evitar que a algún género le sean asignados distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos, considerando el proceso electoral local anterior, los partidos políticos deberán obtener un factor de competitividad electoral, el cual resultará del siguiente procedimiento:

I) Por cada distrito se deberá identificar el resultado de la votación total emitida, restándole los votos nulos y los votos de las candidaturas no registradas.

II) Por cada partido político se debe identificar el resultado de votación obtenida en cada uno de los distritos. En caso de que algún partido político no hubiese postulado candidaturas en algún distrito en el proceso electoral inmediato anterior, la votación se tomará como cero.

III) Identificados los resultados anteriores se procederá a dividir el resultado de la fracción II) entre el resultado de la fracción I), dicho resultado se multiplicará por cien para obtener el porcentaje de votación por partido político en el distrito.

IV) De los porcentajes obtenidos en la fracción III) que antecede, en cada distrito y por cada partido político, se deberá identificar lo siguiente:

a) En caso de que algún partido político se ubique en el primer lugar, obtendrá su diferencia porcentual respecto al segundo lugar.

b) En caso de que el partido político no haya obtenido el primer lugar, obtendrá su diferencia porcentual restando a su porcentaje el del primer lugar.

V) Realizado el procedimiento anterior, con la finalidad de obtener tres bloques de distritos con alta, media y baja competitividad electoral, por cada partido político se ordenará en orden decreciente el factor de competitividad electoral obtenido en la fracción IV) anterior en cada distrito.

4) Para determinar la división de los tres bloques anteriores, por cada partido dividirá el número total de distritos existentes en el Estado entre tres y asignará a los dos primeros bloques el entero par más próximo al resultado. Siendo este número la cantidad de distritos que conformarán cada uno de estos dos bloques. Para el último bloque, se asignarán el resto de los distritos.

En la asignación de candidaturas, los partidos políticos deberán asignar en cada bloque, el cincuenta por ciento de candidaturas a cada uno de los géneros, procurando la mayor compatibilidad con la posibilidad de reelección.

En caso de que algún partido político participe en coalición o candidatura común en la postulación de candidaturas distritales, se respetarán los criterios adoptados en los convenios respectivos; siempre y cuando garanticen el cumplimiento general al principio de paridad de género.

5) En la elección de alcaldías y sindicaturas, con la finalidad de evitar que a algún género le sean asignados municipios en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos, considerando el proceso electoral local anterior, los partidos políticos deberán obtener un factor de competitividad electoral, el cual resultará del siguiente procedimiento:

I) Por cada municipio se deberá identificar el resultado de la votación total emitida, restándole los votos nulos y los votos de las candidaturas no registradas.

II) Por cada partido político se debe identificar el resultado de votación obtenida en cada uno de los municipios. En caso de que algún partido político no hubiese postulado candidaturas en algún municipio en el proceso electoral inmediato anterior, la votación se tomará como cero.

III) Identificados los resultados anteriores se procederá a dividir el resultado de la fracción II) entre el resultado de la fracción I), dicho resultado se multiplicará por cien para obtener el porcentaje de votación por partido político en el municipio.

IV) De los porcentajes obtenidos en la fracción III) que antecede, en cada municipio y por cada partido político, se deberá identificar lo siguiente:

a) En caso de que algún partido político se ubique en el primer lugar, obtendrá su diferencia porcentual respecto al segundo lugar.

b) En caso de que el partido político no haya obtenido el primer lugar, obtendrá su diferencia porcentual restando a su porcentaje el del primer lugar.

V) Realizado el procedimiento anterior, con la finalidad de obtener tres bloques de municipios con alta, media y baja competitividad electoral, por cada partido político se ordenará en orden decreciente el factor de competitividad electoral obtenido en la fracción IV) anterior en cada municipio.

6) Para determinar la división de los tres bloques anteriores, por cada partido se dividirá el número total de municipios existentes en el Estado entre tres y asignará a los dos primeros bloques el entero par más próximo al resultado. Siendo este número la cantidad de municipios que conformarán cada uno de estos dos bloques. Para el último bloque se asignarán el resto de los municipios. En caso de que el número de municipios del último bloque sea impar, la última posición en la lista de ese bloque, la candidatura se podrá asignar de manera indistinta a cualquier género.

En la asignación de candidaturas, los partidos políticos deberán asignar en cada bloque, el cincuenta por ciento de candidaturas a cada uno de los géneros, procurando la mayor compatibilidad con la posibilidad de reelección.

En caso de que algún partido político participe en coalición o candidatura común en la postulación de candidaturas distritales, se respetarán los criterios adoptados en los convenios respectivos; siempre y cuando garanticen el cumplimiento general al principio de paridad de género.

Artículo 109
1) …

a) Del 12 al 22 del mes de marzo, tratándose de las personas aspirantes a ocupar la titularidad de la Gubernatura;

b) Dentro de un plazo del 12 al 22 del mes de abril, tratándose de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, integrantes de los ayuntamientos y sindicaturas.

Artículo 143
1) …

2) …

a) y b) …

c) Color o combinación de colores y emblema o emblemas del partido político o candidatura independiente.

d) …

e) …

Tratándose de casillas especiales y en aquellos casos en que un partido político postule cuando menos en catorce distritos electorales y no postule candidaturas de mayoría relativa, deberá incluirse en las boletas el emblema de dicho partido con la leyenda “Voto válido para representación proporcional».

3) a 10)…

Artículo 272 b
1) …

a) a t)…

u) La falta de publicación de los documentos a que se refiere el artículo 339 de esta Ley, en los estrados físicos o electrónicos del Instituto.

v) Las demás que determine esta Ley o las leyes que resulten aplicables.

Artículo 276
1) …

2) Cuando la resolución o acuerdo entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto Estatal Electoral. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

3) a 11 ) …

12) Serán resoluciones, los actos jurídicos que sobresean o pongan fin a un procedimiento seguido en forma de juicio o que implique una controversia; y aquellos que se dicten dentro de un procedimiento administrativo iniciado para recurrir un acuerdo de las autoridades electorales.

13) Serán acuerdos, los actos jurídicos que no sean resoluciones, que se emitan dentro de la órbita de atribuciones de los órganos electorales, con independencia de que tengan un contenido general o un contenido particular.

14) No podrá surtir sus efectos, ningún acuerdo o resolución que no sea notificado en forma a la persona o personas interesadas.

Artículo 281
1) a 7) …

8) La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal, contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia, o bien, en caso de que se hubiese prevenido a la parte quejosa, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo, sin que se hubiese desahogado la misma.

9) Si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios necesarios para admitir el procedimiento, la Secretaría Ejecutiva reservará la admisión de la queja y dictará las medidas pertinentes para llevar a cabo la investigación preliminar, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. La investigación deberá llevarse en un plazo razonable y proporcional a los hechos que se denuncien. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para decidir sobre la admisión.

Artículo 284
1) y 2) …

3) Admitida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, podrá solicitar y comisionar a cualquier órgano del Instituto Estatal Electoral para que lleven a cabo las investigaciones o diligencias necesarias para recabar las pruebas ofrecidas. Se abrirá periodo de instrucción el cual no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión de la denuncia o del inicio de oficio del procedimiento por parte de la Secretaría Ejecutiva. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal.

4) y 5) …

Artículo 285
1) …

2) Concluido el plazo anterior, el proyecto de resolución que formule la Secretaría Ejecutiva será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.

La Consejera o Consejero Electoral Presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del proyecto, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:

a) Si la Comisión de Quejas y Denuncias está de acuerdo con el sentido del proyecto formulado por la Secretaría Ejecutiva, será turnado a la Presidencia, a fin de que por su conducto se someta a la consideración del Consejo Estatal para su estudio y votación.

b) En caso de no estar de acuerdo con el sentido del proyecto formulado por la Secretaría Ejecutiva, la Comisión de Quejas y Denuncias devolverá el proyecto, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación.

c) En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaría Ejecutiva emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que haya formulado la Comisión de Quejas y Denuncias.

d) Si la Comisión de Quejas y Denuncias está de acuerdo con el sentido del nuevo proyecto, lo remitirá a la Presidencia, a fin de que esta proceda en términos del inciso f) de este artículo.

e) En el evento de que la Comisión de Quejas y Denuncias no esté de acuerdo con el nuevo proyecto, esta realizará las modificaciones que estime pertinentes y lo remitirá a la Presidencia, a efecto de que proceda en términos del inciso anterior.

f) Una vez que la persona titular de la Presidencia reciba el proyecto correspondiente, lo someterá a consideración del Consejo Estatal.

g) Si el proyecto es rechazado por el Consejo Estatal, el mismo regresará a la Secretaría Ejecutiva a efecto de que lo reformule conforme con los razonamientos expuestos en la sesión. De requerirse la realización de nuevas diligencias, la Secretaría Ejecutiva procederá en términos de lo dispuesto en los incisos b) y c) de este artículo, con la salvedad de que, en este caso, el proyecto lo presentará directamente al Consejo Estatal para su discusión y aprobación.

3) a 7) …

Artículo 286
1) …

a) a c) …

d) Constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de la legislación aplicable.

Tratándose de denuncias de casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, el procedimiento especial sancionador podrá instruirse dentro o fuera de proceso electoral.

2) …

Artículo 289
1) a 5) …

6) …

Cuando se considere necesario la adopción de órdenes de protección, tratándose de denuncias por violencia política por razones de género, sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato a la autoridad correspondiente para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

Artículo 291
1) …

2) Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias para su conocimiento y a la Presidencia del Consejo Estatal, para que dé cuenta a este.

Artículo 298
1) …

Quienes concluyan su encargo en una Magistratura, tendrán derecho a recibir un haber de retiro, el cual corresponderá a tres meses de su salario.

2) y 3) …

Artículo 339

Además de los estrados a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral deberán implementar un sistema de estrados electrónicos, donde serán publicados los documentos a que se hace mención en el propio párrafo.

La falta de publicación de los documentos a que se refiere este artículo, en los estrados físicos o electrónicos, será causa de responsabilidad en los términos de la legislación aplicable.

LIBRO DÉCIMO
DE LAS ELECCIONES DE LAS JUNTAS MUNICIPALES

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 404
Las disposiciones del presente Libro tienen por objeto normar los procedimientos que deberán observarse en la elección de las Juntas Municipales correspondientes a las secciones establecidas en el artículo 11 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua.

A las elecciones de las Juntas Municipales, le serán aplicables las reglas establecidas en la presente Ley, con excepción de lo establecido en el presente Libro.

El Instituto Estatal Electoral, estará a cargo de la organización, preparación, desarrollo y calificación de las elecciones de las Juntas Municipales.

El Tribunal Estatal Electoral, sustanciará y resolverá en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación que deriven de las Juntas Municipales.

Artículo 405
Los ayuntamientos que requieran la celebración de la elección de las Juntas Municipales, deberán solicitar por escrito al Instituto Estatal Electoral la organización de las elecciones referidas, a más tardar diez días después de haberse instalado en los términos del artículo 130 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

El aviso deberá contener el número y nombre de las Juntas Municipales que serán objeto de elección.

Artículo 406
El Instituto Estatal Electoral tendrá facultades para emitir los reglamentos, lineamientos, acuerdos y convenios necesarios para la debida regulación de la organización de la elección de las Juntas Municipales.

Artículo 407
El Instituto Estatal Electoral designará personal auxiliar para llevar a cabo las actividades atinentes al proceso de elección de las Juntas Municipales, con las facultades que se estipulan en este Libro y las conferidas en el convenio de colaboración y coordinación atinente.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN

Artículo 408
El Instituto Estatal Electoral, celebrará convenio de colaboración y coordinación con los Ayuntamientos para la realización de las elecciones de sus Juntas Municipales, con la finalidad de que el primero asuma la organización de la jornada comicial, el cual contendrá lo concerniente a los siguientes temas:

a) El número y nombre de las secciones municipales objeto de la elección.
b) El personal auxiliar designado por el Instituto Estatal Electoral para realizar las actividades atinentes a la organización y desarrollo de la elección.
c) Costo de la elección.
d) Impartición del curso informativo a las personas candidatas de las planillas.
e) Representantes de planilla.
f) Lista nominal de las personas electoras de las secciones de las Juntas Municipales objeto de la elección.
g) Número, ubicación e integración de las mesas receptoras de votación.
h) Capacitación y asistencia electoral.
i) Elaboración, recepción y resguardo de boletas, así como la documentación y materiales electorales.
j) Integración y distribución de paquetes electorales a las personas integrantes de las mesas receptoras de votación.
k) Procedimiento de registro de las personas observadoras electorales.
l) Lugar destinado para el resguardo de paquetes electorales.
m) Desarrollo de la jornada comicial.
n) Mecanismos de recolección.
o) Cómputo de las elecciones.
p) Recuento.
q) Las demás necesarias que determine el Instituto Estatal Electoral o se acuerden con el Ayuntamiento que corresponda.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA CONVOCATORIA

Artículo 409
El personal auxiliar designado por el Instituto Estatal Electoral expedirá y publicará la Convocatoria cuarenta días antes de la fecha de la jornada comicial.

La convocatoria deberá ser publicada garantizando su máxima difusión en lugares públicos, en medios de comunicación impresa y, de ser el caso, a través las páginas electrónicas oficiales de los Ayuntamientos, y del Instituto Estatal Electoral.

Artículo 410
La convocatoria deberá contener lo siguiente:

I. Los requisitos y plazos para el registro de las planillas.
II. El periodo de campaña tendrá una duración de quince días, y culminará cuarenta y ocho horas antes de la jornada comicial.
III. La jornada comicial dará inicio a las 8:00 horas del primer domingo de noviembre del año de la elección que corresponda, y concluirá a las 18:00 horas del mismo día.
IV. Procedimiento para registro de las personas observadoras electorales.
V. Procedimiento para el registro de las personas representantes de las planillas ante las mesas receptoras de votación.
VI. Las fechas para los cursos de capacitación que impartirá el Instituto Estatal Electoral orientados a las planillas registradas.
VII. Señalamiento de un representante ante el Instituto Estatal Electoral, así como de un domicilio para oír y recibir notificaciones por planilla.

CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO DE LAS PLANILLAS

Artículo 411
Para obtener su registro, las personas interesadas en participar en una candidatura, además de cumplir con lo que establece el artículo 127 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y el artículo 9 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, deberán cumplir con los requisitos señalados en la Convocatoria que emita el Instituto Estatal Electoral.

Artículo 412
El registro de candidaturas dará inicio treinta días antes del día de la jornada comicial, y tendrá una duración de ocho días.

Artículo 413
Cada planilla deberá estar integrada por hombres y mujeres propiciando que en cada lista haya uno de género distinto y de manera alternada.

Las personas suplentes deberán pertenecer al mismo género que la persona titular.

Artículo 414
Las personas aspirantes a participar en una candidatura a las Juntas Municipales, formularán y presentarán su solicitud de registro señalando nombre completo, lugar de nacimiento, ocupación, y cargo para el que se postulan, debidamente firmada por cada una de las personas integrantes titulares de la planilla y sus suplentes, además deberán acompañar la siguiente documentación:

a) Acta de nacimiento en original y copia.
b) Copia de anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía, debiendo corresponder a la sección municipal para la cual contiende.
c) Comprobante de domicilio en original y copia, que corresponda a la sección municipal para la cual contiende.
d) Constancia de domicilio expedida por la sección municipal correspondiente.
e) Manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad de no contar con antecedentes penales.
f) Presentar una constancia firmada por cinco vecinos que acredite que tiene permanencia en esa localidad.
g) El programa de trabajo que sostendrán durante la campaña y que realizarán en caso de resultar electa la planilla.
h) Domicilio para oír y recibir notificaciones.

Artículo 415
Al momento del registro, cada planilla deberá señalar el color que elige para ser utilizado en sus actividades de proselitismo, siendo alguno que no haya sido señalado previamente por planillas que ya hayan solicitado su registro.

Artículo 416
No procederá el registro de una planilla cuando una persona integrante o más hayan solicitado su registro en otra planilla, salvo renuncia expresa entregada en tiempo y forma al Instituto Estatal Electoral. En este caso, dentro del plazo establecido para el registro se notificará a las planillas involucradas para que lleven a cabo la sustitución de la persona candidata que corresponda.

Artículo 417
Las solicitudes de registro deberán presentarse debidamente integradas con la documentación correspondiente ante el personal auxiliar designado por Instituto Estatal Electoral para proceder con la verificación de los requisitos.

Artículo 418
Revisada la documentación, si el personal auxiliar designado por el Instituto Estatal Electoral advirtiera que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato a la persona solicitante o a su representante para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos.

El plazo anterior se computará a partir de la notificación del acuerdo correspondiente emitido por la autoridad electoral.

De no subsanar los requisitos omitidos se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 419
Se notificará personalmente a la persona representante de la planilla interesada, en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 420
El personal auxiliar designado por el Instituto Estatal Electoral resolverá sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la conclusión del plazo de registro de candidaturas.

En ningún caso la simple presentación de su solicitud de registro permite realizar actos de proselitismo.

Una vez realizado el registro, el personal auxiliar impartirá un curso informativo a las personas registradas en una candidatura.

Artículo 421
Si concluido el término del registro, únicamente existe una planilla única registrada, no será necesario llevar a cabo la elección.

CAPÍTULO QUINTO
DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL

Artículo 422
En las boletas aparecerán recuadros para cada planilla con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones, de acuerdo al orden en que hayan solicitado su registro.

CAPÍTULO SEXTO
DE LA CAMPAÑA Y LA PROPAGANDA

Artículo 423
La campaña será financiada por las planillas con recursos propios y con las aportaciones y donaciones de origen lícito que reciban.

Artículo 424
Las planillas que obtengan su registro podrán difundir sus propuestas por los siguientes medios:

I. La distribución de propaganda impresa, la cual podrá ser repartida en las calles o en reuniones celebradas en domicilios particulares.
II. Módulos de información fijos.

La propaganda impresa de las planillas podrá contenerse en papel, trípticos y materiales análogos, identificando la fórmula, la propuesta y los perfiles de los integrantes.

La propaganda podrá circularse de mano en mano entre las y los ciudadanos y a través de medios electrónicos.

Está prohibida la utilización de recursos provenientes de los partidos políticos, además de hacer alusión a siglas o denominaciones de estos.

CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCESO DE ELECCIÓN

Artículo 425
El proceso de elección, inicia con la publicación de las convocatorias por parte del personal auxiliar designado por el Instituto Estatal Electoral y concluye con la calificación de la elección y la entrega de las constancias de mayoría que realice el mismo.

Artículo 426
El Instituto Estatal Electoral podrá llevar a cabo los convenios de colaboración con el Instituto Nacional Electoral a fin de obtener el listado nominal atinente a las Juntas Municipales objeto de la elección.

Artículo 427
El personal auxiliar designado por el Instituto Estatal Electoral será responsable de lo siguiente:

a) Realizar el cómputo municipal.
b) Calificar la elección.
c) Emitir constancias de mayoría.
d) Remitir los informes y documentos que le sean requeridos para la substanciación de las inconformidades al Tribunal Estatal Electoral.
e) Las demás que sean necesarias para el correcto desarrollo de la jornada comicial de las Juntas Municipales.

CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTACIÓN

Artículo 428
A las mesas receptoras de votación, les serán aplicables las reglas establecidas para las mesas directivas de casilla, con las excepciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 429
Las mesas receptoras de votación son los lugares físicos destinados a recibir la votación de las y los electores en la jornada comicial.

Cuando debido a las condiciones geográficas de una Junta Municipal se haga difícil el acceso de las y los ciudadanos residentes en ella, deberán establecerse mesas receptoras de votación Extraordinaria.

Artículo 430
Las mesas receptoras de votación se integrarán por lo menos con una Presidencia y una Secretaría, designadas por el personal auxiliar del Instituto Estatal Electoral.

Además en cada mesa receptora de votación podrá estar presente una persona representante por planilla previamente acreditada.

Artículo 431
El personal auxiliar designado por el Instituto Estatal Electoral difundirá el lugar destinado para la instalación de las mesas receptoras de votación, en cada municipio y en cada localidad que comprenda la sección.

Artículo 432
Las y los funcionarios de las mesas receptoras de votación, nombrados por el Instituto Estatal Electoral, podrán ser preferentemente seleccionados de entre las y los funcionarios capacitados que hayan participado en la elección constitucional inmediata anterior.

CAPÍTULO NOVENO
DE LA JORNADA COMICIAL

Artículo 433
La jornada comicial se inicia con la instalación de las mesas receptoras de votación y concluye con el escrutinio y cómputo de los votos.

Las referidas mesas receptoras de votación se abrirán al público votante a las ocho horas y se cerrarán a las dieciocho horas. En ningún caso podrá iniciarse la votación antes de la hora prevista.

Artículo 434
Las y los funcionarios de las mesas receptoras de votación procederán a la instalación de estas, en presencia de las personas representantes de las planillas registradas que concurran y se acrediten ante la misma.

Estarán impedidas para ser representantes de planilla las personas servidoras públicas de cualquier poder y orden de gobierno, ya sea en el ámbito municipal, estatal y federal, así como las y los dirigentes de cualquier partido político.

Artículo 435
Solo podrán votar quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y presenten la credencial para votar con fotografía.

Podrán hacerlo en la mesa receptora de votación que le corresponda a su Junta Municipal.

Artículo 436
El personal auxiliar designado por el Instituto Estatal Electoral sesionará cuarenta y ocho horas siguientes a la jornada comicial a efecto de realizar el cómputo de la misma.

Una vez culminado el cómputo referido, el mismo día el Instituto Estatal Electoral declarará la validez de la elección entregando las constancias de mayoría que correspondan.

CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS INCONFORMIDADES

Artículo 437
Las inconformidades derivadas del proceso electivo, se ajustarán al sistema de medios de impugnación establecidos en la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS COMISARÍAS DE POLICÍA

Artículo 438
Tratándose de la elección de las Comisarías de Policía, esta se llevará a cabo mediante los lineamientos que emita el Instituto Estatal Electoral y el convenio de coordinación que se celebre con los respectivos ayuntamientos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 18, primer párrafo; y 44, primer párrafo, y las fracciones I, II y IV; se ADICIONA al artículo 44, primer párrafo, fracción IV, los párrafos segundo y tercero; y se DEROGA del artículo 37, el segundo párrafo, todos del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente manera:

ARTÍCULO 18. Cada Ayuntamiento se instalará el día 10 de septiembre de los años correspondientes a su renovación. Las Juntas Municipales y Comisarías de Policía, se elegirán de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. La persona titular de la Presidencia Municipal, otorgará protesta en los siguientes términos:

ARTÍCULO 37. …

Se deroga.

ARTÍCULO 44. Las y los integrantes de las juntas municipales serán electos de acuerdo a las bases establecidas en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y los acuerdos aprobados por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral. La Comisaría de Policía será electa de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Estatal Electoral y el convenio de coordinación que se celebre con los respectivos ayuntamientos. Las y los integrantes de las juntas municipales y la Comisaría de Policía podrán ser removidos cuando así lo soliciten más de la mitad de las y los ciudadanos de la correspondiente sección municipal o comisaría. Las elecciones se verificarán bajo las siguientes bases:

I. Las ordinarias, dentro de los primeros sesenta días de gobierno de una nueva administración municipal; y las extraordinarias, cuando haya solicitado la remoción de las autoridades por más de la mitad de las y los ciudadanos y así lo haya acordado el Ayuntamiento;

II. Serán convocadas por el Instituto Estatal Electoral;

III. …

IV. El Instituto Estatal Electoral, será el encargado de la organización, preparación, desarrollo y calificación de la elección.

El Tribunal Estatal Electoral, será el encargado de sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación que deriven de la elección.

La persona titular de la Presidencia Municipal o su representante tomarán la protesta de ley a las y los ciudadanos electos y les dará posesión de sus cargos.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Instituto Estatal Electoral, realizará las adecuaciones necesarias a su estructura interna, previo al inicio del próximo proceso electoral, así como las adecuaciones a su presupuesto.

ARTÍCULO TERCERO.- El Tribunal Estatal Electoral preverá lo necesario en el presupuesto correspondiente al año 2021, a efecto de dar cumplimiento en el mes de enero de ese año, lo dispuesto por el artículo 298, segundo párrafo, respecto de los Magistrados que terminen su encargo en el mes de diciembre del año 2020.