Chihuahua, Chih.- Pese a que el propio titular de la Coordinación Jurídica de la Secretaría de Educación y Deporte y a la par encargado de despacho de la Coordinación Estatal del Servicio Profesional Docente, Fernando Robles Velasco, sostuvo que la CESPD no estaría operando en la ilegalidad al hacerlo en base a un oficio delegatorio de facultades emitido por la SEyD y no contar con un Decreto de Creación, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de Chihuahua y la jurisprudencia existente lo contradicen. Esto al exigirse por ley contar con reglamento interior o decreto de creación que dé garantías jurídicas al organismo y fijen claramente las atribuciones y facultades del mismo."En tal virtud, carecen de validez los actos de las autoridades administrativas que no estén autorizados por alguna norma jurídica", advierte jurisprudencia existente a este respecto en la República Mexicana.
Ayer mismo, preguntado a este respecto Robles justificaba la legalidad de la operación de la CESPD sin haber sigo creada jurídicamente con argumento como que “la ley sí precisa algún nivel, se habla de subsecretario o la posición que se empareja con ella, sin embargo aquí es a través de un oficio delegatorio de facultades que la misma Ley Orgánica del Poder Ejecutivo en su artículo 29 que es donde da todas las facultades al secretario de Educación y Deporte, ahí dentro de sus facultades delegables está las de poder llevar a cabo a través de este oficio”, concluyó a este respecto”.
No obstante, al asegurar que la SEyD incluso carece de reglamento interno el artículo 16 de la misma Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua a la que hacía alusión, publicada el 1 de octubre de 1986, lo deja en entredicho, ya que establece la necesidad de que consten por escrito las competencia, atribuciones y facultades de cada órgano.
“ARTÍCULO 16. En el reglamento interior de cada una de las dependencias, que será expedido por el Gobernador del Estado y publicado en el Periódico Oficial, se determinarán las atribuciones de sus unidades orgánicas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]”, señala el citado numerando constitucional.
Asimismo, la diversa jurisprudencia existente a este respecto, misma que hace alusión a que “Las administrativas sólo pueden hacer lo que la ley les faculta”, también quitaría supuestamente la razón al jurídico de la SEyD y encargado de despacho de la CESPD.
“Es ampliamente sabido que el primer párrafo del precepto 16 de la Constitución Federal contempla varias garantías específicas de seguridad jurídica, dentro de las que se encuentra la de mandamiento escrito de autoridad competente, que consiste en que las autoridades, incluyendo las administrativas, sólo pueden molestar al gobernado en su persona, familia, domicilio y posesiones, mediante mandamiento escrito, siempre que cuenten con facultades expresamente concedidas por las disposiciones legales. En tal virtud, carecen de validez los actos de las autoridades administrativas que no estén autorizados por alguna norma jurídica”, aseveraron entendidos en la materia.
La jurisprudencia existente en este sentido sería la siguiente:
Recurso de Revisión número 109/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de noviembre de 1988, por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número 119/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de noviembre de 1988, por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número 40/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 19 de abril de 1989, por unanimidad de tres votos.
Pese al ordenamiento del Poder Ejecutivo local y la jurisprudencia aludida, Fernando Robles defendió que la Coordinación Estatal del Servicio Profesional Docente no operaba al margen de la ley sino que lo hacía amparada por el artículo 29 de la misma Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, que habla de la SEyD, pero nunca de la CESPD, y la polémica Ley General del Servicio Profesional Docente.
Si bien el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo establece que "Corresponde originalmente a los titulares de las dependencias el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo, podrán delegar por disposición de la Ley, en los funcionarios a que se refieren los Artículos 12 y 13, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición legal o reglamentaria, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares", en la Ley no se establece que las áreas administrativas de las dependencias podrán operar con un oficio delegatorio de funciones.
Por el contrario, el artículo 12 de esta misma Ley establece que: "ARTÍCULO 12. Los titulares de las dependencias, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliarán de Subsecretarios, Directores Generales, Directores, Jefes de Departamento y demás servidores públicos que establezca el reglamento interior respectivo y autorice el presupuesto de egresos. Los titulares y demás funcionarios que establezca el Reglamento Interior de cada dependencia, tendrán fe pública respecto a los actos que realicen en el ámbito de su competencia y respecto a la certificación o constancia de los documentos y archivos que obren en su poder con motivo de sus atribuciones”.
A continuación íntegro el artículo 29 aludido por Robles, el cual si bien habla de la SEyD, nunca se refiere expresamente a la CESPD:
ARTÍCULO 29. A la Secretaría de Educación y Deporte corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Ejercer las funciones que al Estado correspondan en materia educativa;
II. Planear, desarrollar, dirigir y vigilar a la educación a cargo de los Gobiernos Estatal y Municipal y de los particulares autorizados por el Estado, en todos los tipos de niveles y modalidades.
III. Coordinar los planes y programas de estudios de las instituciones de enseñanza estatales y municipales con los establecidos por la Secretaría de Educación Pública y ejecutar las acciones derivadas de los Convenios de Coordinación que en materia educativa celebre el Gobierno del Estado, así como ejercer las atribuciones que otorga al Estado la Ley General de Educación;
IV. Revalidar los estudios, diplomas, grados o títulos equivalentes a la enseñanza que se imparte en el Estado, en los términos de Ley de la Materia;
V. Coordinar con las universidades e instituciones de educación superior lo relativo al servicio social de pasantes y demás aspectos educativos que se acuerden con ellas;
VI. Se Deroga;
VII. Otorgar a instituciones y particulares becas, subsidios educativos y deportivos, conforme a los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos;
VIII. Coordinar y evaluar el funcionamiento de los organismos y entidades estatales dedicadas a actividades deportivas y culturales;
IX. Ejercer las atribuciones establecidas en la Ley Estatal de Profesiones; [Fracción reformada mediante Decreto No. 1201-98 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]
X. Dirigir y vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos en relación a las funciones educativas y deportivo, así como vigilar la organización y el funcionamiento de las unidades administrativas e instituciones que ejerzan las atribuciones anteriores;
XI. Organizar, coordinar y apoyar las actividades civico-sociales, para fomentar el civismo y valores entre la población;
XII. Se Deroga;
XIII. Se Deroga;
XIV. Fomentar y apoyar las actividades relacionadas con la ciencia y la tecnología;
XV. Ser autoridad en materia de infraestructura física educativa, en los términos previstos por las leyes y demás disposiciones aplicables; [fracción adicionada y las dos siguientes recorridas mediante Decreto No. 312-08 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 89 del 5 de noviembre de 2008]
XVI. Organizar, coordinar y fomentar la enseñanza y práctica de los deportes;
XVII. Participar en cualquier acto, convenio o contrato que obligue al Gobierno del Estado en las materias establecidas en este artículo, y
XVIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y sus reglamentos. [Artículo reformado mediante Decreto 1143-2010
XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]
[Artículo reformado en su párrafo primero, en sus fracciones VII, VIII y X; y derogado en sus fracciones VI, XII y XIII mediante Decreto No. LXV/REFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]