El Juzgado Tercero de Distrito concedió al abogado Gabriel Alejandro Vidaña el ampro para la suspensión provisional para que la Secretaría de Educación Pública y la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos, dentro de su esfera competencial, detenga la entrega de los libros de texto gratuitos en el Estado de Chihuahua. Suspensión que concede para que se verifique «que se hayan observado los procedimientos constitucionales y legales respectivos para la determinación de los programas y planes de estudio, y para la publicitación de los libros de texto gratuitos, asimismo que se haya garantizado la intervención de los gobiernos estatales y de los especialistas en la materia educativa y que se hayan ajustado a los criterios y planes orientados a combatir la ignorancia y sus efectos, el fanatismo, servidumbre y prejuicios». Mientras se lleva a cabo esta verificación, el juzgado federal ordena «se suspenda la entrega de los libros de texto para el ciclo escolar 2023-2024, en lo que respecta al Estado de Chihuahua».
Núm. de Expediente: 1724/2023
Fecha del Auto: 06/10/2023
Fecha de publicación: 09/10/2023
Síntesis:
Como está ordenado con esta fecha en el cuaderno principal, con copia digitalizada de la demanda de amparo promovida por GABRIEL ALEJANDRO VIDAÑA MANJARREZ, contra actos del Titular de la Secretaría de Educación Pública Federal (SEP), con sede en esta ciudad y otras autoridades; tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 1724/2023-XII-6; sin que sea necesaria la formación del duplicado físico del incidente de suspensión. Del mismo modo, fórmese el expediente electrónico en términos de la normatividad vigente y el cuadernillo material únicamente con las promociones que se presenten en forma física así como las constancias de notificación correspondientes; lo anterior, de conformidad en lo dispuesto por el artículo 263, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL Del análisis integral de la ampliación de la demanda de amparo, se advierte que en lo medular la parte quejosa se duele de: Motivo de la suspensión provisional
La medida cautelar se solicita para que cese la impresión y distribución de libros de texto gratuito que no tengan respaldo en planes y programas vigentes. Procedencia de la suspensión provisional Ahora, el artículo 128 de la Ley de Amparo, establece: «ARTÍCULO 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el quejoso;
y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial. Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.»
Del precepto legal anterior se desprende en lo que interesa que la concesión suspensional se decretará siempre y cuando sea solicitada por la quejosa, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Además, de conformidad con el artículo 131, párrafo primero de la Ley de Amparo, para conceder la medida cautelar, el quejoso debe acreditar, al menos de modo indiciario, el interés que le asiste para obtenerla. Entonces, se debe analizar si el gobernado cuenta con interés suspensional, esto es, que el acto reclamado, sus efectos y/o consecuencias, puedan causarle daños de imposible o difícil reparación. Bien, de la lectura de la demanda de amparo, se desprende que la parte quejosa reclama la inconstitucionalidad de los actos por violación a los derechos de educación, interés superior de la infancia y la adolescencia.
A efecto de acreditar su interés suspensional, la quejosa exhibió copia de acta de nacimiento de E. A. V. F., y reporte informativo de calificaciones del ciclo escolar 2022 – 2023. La parte quejosa aduce que los actos reclamados afectan los derechos protegidos que contempla su objeto social, pues el incumplimiento por parte de las autoridades respecto de las obligaciones en materia educativa, inciden en el derecho a la educación respecto del cual tiene una especial posición, pues su objeto social tiene como finalidad verificar el cumplimiento de ese derecho, entre otros. Ello debido a que los nuevos libros de texto gratuito no se emitieron conforme los lineamientos previamente autorizados. Por ende, se considera que al menos de manera indiciaria, la quejosa acredita el interés suspensional, al existir un agravio diferenciado en cuanto al objeto social y la alegación de los derechos controvertidos en la demanda.
Apoya o anterior, la tesis CLXVII/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Justicia, visible en la página cuatrocientos cuarenta y dos, tomo I, mayo de dos mil quince, libro dieciocho, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que dice: «INTERÉS LEGÍTIMO DE ASOCIACIONES CIVILES EN DEFENSA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR EL DERECHO CUESTIONADO A LA LUZ DE LA AFECTACIÓN RECLAMADA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo que estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), de título y subtítulo: «INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)», para la procedencia del juicio de amparo debe tomarse en cuenta la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, la cual no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, sino de la aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, por medio del cual pueda reclamar a los poderes públicos que actúen acorde con el ordenamiento; de ahí que con la concesión del amparo debe lograrse un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, como resultado inmediato de la resolución que, en su caso, llegue a dictarse.
Así, tratándose del interés legítimo de asociaciones civiles en defensa de derechos colectivos, el juzgador debe realizar un estudio integral de la naturaleza del derecho, el objeto social de la asociación y la afectación que se alega. Por tanto, cuando una persona jurídica alega la transgresión del derecho a la educación por parte de las autoridades estatales, no procede sobreseer en el juicio por considerar exclusivamente que los reclamos tienen por efecto salvaguardar la constitucionalidad y la legalidad del ordenamiento, sino que es necesario analizar la pretensión aducida a la luz del derecho cuestionado, para determinar la forma en la que dicho reclamo trasciende a la esfera jurídica de la quejosa, en virtud de que el amparo tendrá por objeto reparar la violación a su esfera jurídica.» Una vez sentado lo anterior, con el propósito de verificar la procedencia de la suspensión, conviene señalar que el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 138, párrafo primero, y 147, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevén que en el sumario constitucional el acto reclamado podrá ser objeto de suspensión y, de ser jurídica y materialmente posible, esto es, cuando la naturaleza del acto lo permita, se ordenará restablecer provisionalmente en el goce del derecho violado a la parte quejosa, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el sumario constitucional en lo principal, para lo cual, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, en conjunción con el orden público tal como lo ordena el numeral 128 de la Ley de Amparo.
El Máximo Tribunal de nuestro país ha considerado que pese a que la mayor parte de la actuación pública y de las leyes emitidas por el Congreso persiguen fines de carácter público y social, la eficacia de los derechos fundamentales defendidos frente a ese tipo de actos impone a la persona juzgadora realizar un test de ponderación y de equilibrio de los intereses fundamentales en juego, al resolver los asuntos sobre medidas cautelares en dicho proceso. Por ello, la importancia por parte de los juzgadores de amparo, de realizar una ponderación de todos los intereses en conflicto al resolver los asuntos sobre medidas cautelares, destacado por la Segunda Sala en la Contradicción de tesis 115/2003-SS, de la siguiente forma: Es decir, aun cuando se reclame un acto cuyo fundamento es una ley de orden público, para decidir sobre la suspensión el juzgador debe examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, debido a que no basta la sola circunstancia de que se pida la paralización de los efectos del acto fundamentado en un ordenamiento de orden público para negar la suspensión bajo el argumento del carácter de éste y de que responde al interés general, ya que todas las leyes (en sentido amplio) participan en mayor o menor medida de esas características, sino que resulta imprescindible, incluso para la conservación de la materia del juicio, analizar los diversos grados de afectación al interés social y al orden público, la distinta naturaleza del objeto específico de los ordenamientos y la causación al quejoso de daños y perjuicios de difícil reparación (.)»
En esos términos, la Segunda Sala del Máximo Tribunal apuntó que son los Jueces de Distrito y Tribunales Colegiados a quienes les corresponde realizar la ponderación de los intereses en conflicto en los casos relativos a medidas cautelares, debido a que tienen acceso directo e inmediato al material probatorio del asunto concreto, lo que es acorde, además, a la requerida independencia judicial, reconocida en el artículo 17 del texto supremo. Cobra aplicación al caso, en lo conducente la jurisprudencia 2a./J. 81/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 357, del tomo XVI, julio de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: «SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.
Uno de los requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para el otorgamiento de la suspensión definitiva, es el relativo a que con tal otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha definido lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, en tanto que la apreciación de su existencia depende del caso concreto y toda vez que los juzgadores de amparo deben respetar el mandato constitucional relativo a la fundamentación y motivación de sus resoluciones como una formalidad esencial del procedimiento, tal como se desprende del contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 de la Ley de Amparo y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la ley que regula el juicio de garantías, se concluye que dichos juzgadores, según sea el caso, al otorgar o negar la suspensión definitiva del acto reclamado deben exponer los motivos por los que consideren se ocasiona o no perjuicio al interés social, o si se contravienen o no disposiciones de orden público.»
En ese orden, los siguientes elementos:
I) apariencia del buen derecho;
y II) el interés social, deberán ser analizados de manera simultánea, toda vez que, desde un punto de vista lógico, podrían existir actos de autoridad que persigan una finalidad legítima (salvaguardar el orden público e interés social) y ser al mismo tiempo violatorios de derechos humanos (porque se desborde esa finalidad en forma desproporcional o inadecuada, por ejemplo).
Es en ese sentido, la forma en que la persona juzgadora debe realizar el ejercicio ponderativo a fin de examinar en forma casuística, y no de consideraciones abstractas o calificaciones generales de los objetivos de los actos de autoridad, cuál de las partes en el juicio de amparo debe soportar la tardanza del procedimiento principal (si las autoridades o el quejoso), dependiendo del análisis preliminar de apariencia de buen derecho de la pretensión constitucional o, a contrario sensu, la apariencia de inconstitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los hechos y pruebas que hasta el momento obren en el expediente correspondiente; e incluso, ponderando la necesidad de la conservación de la materia del juicio.
Criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 204/2009, visible en la página trescientos quince, del tomo XXX, correspondiente al mes de diciembre de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son: «SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: «SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.», sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso.
Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.»
Ahora bien, para determinar sobre la procedencia de la suspensión, se debe ponderar el perjuicio que podría sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado, frente a la afectación que podría resentir el bienestar social, por lo que se considera necesario exponer lo siguiente: Interés superior La Corte Interamericana de Derechos Humanos, tomando en cuenta la normativa internacional, entiende por «niño» a toda persona que no ha cumplido los 18 años de edad. En relación con sus derechos, el artículo 9º de la Convención establece que «todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere (sic) por parte de su familia, de la sociedad y del Estado».
En esa tesitura, dentro de las «medidas de protección» a que alude esa disposición, merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación, a la asistencia especial a quienes están en una especial vulnerabilidad, no solo derivada de su edad, sino de su diferenciado contexto que los prive de sus derechos y de su medio familiar, a la garantía de la supervivencia, a su desarrollo, al derecho a un nivel de vida adecuado y a la reinserción social por ser víctimas de abandono o explotación.
En el año dos mil dos, a través de la Opinión Consultiva OC 17/02, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -personas menores de edad y adultas- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado.
Así, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere «cuidados especiales», y el artículo 19 de la Convención Americana señala, como se sostuvo previamente, que debe recibir «medidas especiales de protección».
En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia, de ahí que la propia edad no solo los coloque en un contexto de vulnerabilidad, sino dentro de una categoría sospechosa que obliga a verificar la constitucionalidad de los actos que los afecten con base en la previsión del interés superior que prevé la necesidad de la toma de medidas reforzadas de protección bajo ciertos contextos.
Del mismo modo, de esa disposición convencional se desprende la obligación del Estado, por un lado, de abstenerse de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares de infantes y, por otro, según las características del caso en concreto, adoptar providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. La debida protección de los derechos de las personas infantes, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo e integración en la vida democrática del país, ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. Esto pues, las personas infantes ejercen por sí mismos sus derechos de manera progresiva, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal; de ahí la obligación del Estado de establecer medidas de protección reforzada, no intervencionistas de los derechos propios de la dinámica familiar, sino en función de sus obligaciones, como es la educativa.
Por ello, el Estado debe prever medidas pertinentes de protección a favor de las niñas, niños y adolescentes, precisamente atendiendo a que se trata de un grupo históricamente desventajado y discriminado por razón de edad, a quienes se ha soslayado como sujetos de derechos; previsión que debe ser modulada y garantizada, en cuanto a su goce, con el ejercicio de los deberes de protección, prevención y garantía para evitar la violación de sus derechos, porque su estado de vulnerabilidad amerita una protección reforzada e incluso interseccional, con proscripción de la discriminación.
En toda situación que involucre a niñas, niños y adolescentes se deben aplicar y respetar, de forma transversal, cuatro principios rectores, a saber: i) la no discriminación; ii) el interés superior del niño; iii) el derecho a ser oído y participar, y iv) el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo.
Es importante mencionar que a través de la opinión consultiva OC-17/2002 de veintiocho de agosto de dos mil dos, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se determinó que las niñas, niños y adolescentes son titulares de derechos y no solo objeto de protección, y que en los procedimientos judiciales en que se resuelvan derechos de la niñez, se deben observar los principios y las normas del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades de cada caso.
Toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de una niña, niño y adolescente, debe tomar en cuenta el interés superior de la niñez y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia. En esa medida, en aquella opinión consultiva se reiteró que el interés superior de la infancia se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las personas infantes, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. Circunstancia esta última en la cual el derecho a la educación se erige como una prerrogativa de aquéllos, y un deber del Estado de protección reforzada en cuanto a los elementos necesarios para su efectividad, no solo material, sino sustantiva, que les permita el desarrollo de su personalidad y su participación en una sociedad democrática, que cumpla con los fines sociales establecidos en el propio Pacto Federal.
El interés superior de la infancia puede proyectarse en tres diferentes dimensiones: 1º. Como derecho sustantivo, en cuanto a que el interés del infante sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; 2º. Como principio interpretativo fundamental, en sentido de que, si una norma jurídica acepta más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva los derechos y libertades de los infantes; y, 3º. Como una norma de procedimiento, conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más infantes deberá incluirse en el proceso de decisión una estimación de las posibles repercusiones en ellos.
De este modo, como principio jurídico protector, se constituye en una obligación para todas las autoridades estatales a propósito de asegurar la efectividad de los derechos subjetivos de las personas infantes, es decir, implica una prescripción de carácter imperativo, cuyo contenido es la satisfacción de todos sus derechos para potencializar el paradigma de la protección integral.
Así, esta dimensión del interés superior conlleva el reconocimiento de un núcleo de derechos que no admiten restricción alguna y que, por tanto, constituyen un límite infranqueable que alcanza a las autoridades (núcleo duro de protección reforzada). Dentro de éstos se ubican: el derecho a la vida, la nacionalidad y la identidad, la libertad de pensamiento y de conciencia, salud, educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar actividades propias de la edad (recreativas, culturales, etcétera); y, además, implica la obligación de priorizar las políticas públicas destinadas a garantizar el núcleo duro de derechos.
Así, las decisiones que adopten las autoridades administrativas -en esferas relativas a la educación-, deben evaluarse en función del interés superior de la infancia y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate.
Así, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que éstos, y el ejercicio pleno de sus derechos, deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida, como son los programas y planes de estudios que motivaran la integración, aprobación, publicación y entrega de los libros de texto gratuitos.
Por esa razón todas las autoridades deben de asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se involucren, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas, entre ellas, la educación y el sano esparcimiento, elementos esenciales para su desarrollo integral.
El principio de interrelacionalidad de los derechos cobra especial relevancia, al ser prerrogativas que no pueden ser objeto de privación, porque todas ellas están involucradas en el desarrollo de la infancia, que les permiten obtener las herramientas para desarrollarse no sólo en lo individual, sino en lo colectivo, en cumplimiento del mando constitucional, como ciudadanos responsables y participativos dentro de una democracia.
Por ello, el artículo 3º constitucional establece que el Estado garantizará que los materiales didácticos sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación, y en concordancia con ello, el legislador previó que sean las personas progenitoras quienes también participen en la elaboración de los programas y planes de estudio -que deberán ser elaborados con perspectiva de género y orientación integral-, al ser los instrumentos necesarios para las matemáticas, lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras. En este tenor, el principio del interés superior del infante implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con ellos, toda vez que sus intereses deben protegerse con una mayor intensidad.
Derecho a la educación en correlación con el libre desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes La educación básica es un derecho humano, fundamental de carácter prestacional a cargo del Estado y de los sujetos autorizados, para abordar la problemática planteada, es necesario traer a cuenta lo establecido en los artículos 1º, 3º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los diversos numerales 1º, 2º y 5 de la Ley General de Educación, que dicen: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos «Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación.
El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipiosimpartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia. Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.
La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional.
La ley establecerá las disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en sus funciones docente, directiva o de supervisión. Corresponderá a la Federación su rectoría y, en coordinación con las entidades federativas, su implementación, conforme a los criterios de la educación previstos en este artículo. El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, de manera especial a las escuelas normales, en los términos que disponga la ley. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje.
El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo, el Ejecutivo Federal determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la República; para tal efecto, considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales.
Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lector-escritura, la literalidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras. I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa; II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además: a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos; d) Se deroga. e) Será equitativo, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos. VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.
En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el párrafo cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos décimo primero y décimo segundo, y b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;. Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez Ley General de Educación Artículo 1o. Esta Ley regula la educación que imparte el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.» «Artículo 2o.
Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables. La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.
En el sistema educativo nacional deberá asegurarse la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.» «Artículo 5. Toda persona tiene derecho a la educación, el cual es un medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte.
Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje del educando, que contribuye a su desarrollo humano integral y a la transformación de la sociedad; es factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos y la formación integral para la vida de las personas con un sentido de pertenencia social basado en el respeto de la diversidad, y es medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria.
El Estado ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo Nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables.
Toda persona gozará del derecho fundamental a la educación bajo el principio de la intangibilidad de la dignidad humana.» En vinculación directa con lo antes desarrollado, es necesario destacar que México es firmante de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América.
La declaración de principios contenida en el preámbulo de este instrumento de derecho internacional, resalta como puntos esenciales: la igualdad de derechos para todos los miembros de la familia humana; la dignidad y el valor de la persona humana.
También en ese instrumento se prevé la promoción del progreso y elevación de los niveles de vida dentro de un marco de libertad; el derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia especiales por su falta de madurez tanto física como mental; la protección de la familia como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla; el reconocimiento de la persona humana en su niñez, su necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad, amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso; la preparación de la niñez para una vida independiente con «espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad»; la toma de conciencia de las condiciones especialmente difíciles en las que viven muchos niños y niñas en el mundo y la importancia de las tradiciones; así como el derecho a la educación donde se respete su dignidad humana.
Ahora bien, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cabe destacar lo prescrito en los dispositivos 1°, 2°, 3°, 28 y 29, que en forma preponderante constriñen a los tribunales judiciales a velar por el interés superior del niño, en los siguientes términos: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.»
«Artículo 2. 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.»
«Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.»
«Artículo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.»
«Artículo 29. 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de normas mínimas que prescriba el Estado. [.]» De la interpretación sistemática de los preceptos antes citados, se advierte que: Niño, niña o adolescente es todo ser humano que aún no obtiene dieciocho años de edad; que los Estados Convención y asegurarán su aplicación a cada sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna. Toda decisión que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá primordialmente el interés superior del infante. Reconoce el derecho del infante a la educación y obliga a los Estados miembros a adoptar medidas adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana de éste. La educación debe estar encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del infante hasta el máximo de sus posibilidades. Los criterios y normas que orientan la educación deben basarse en resultados del progreso científico, luchar contra la ignorancia y sus efectos, el fanatismo, servidumbre y prejuicios.
En efecto, el artículo 3º constitucional protege el derecho fundamental a la educación de toda persona y prioriza el interés superior del infante en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos. Así, el contenido mínimo del derecho a la educación obligatoria (básica y media superior) es la provisión del entrenamiento intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas como miembros de una sociedad democrática; además, es un factor esencial para garantizar una sociedad cuyos integrantes cumplan con su función social, que prevean un gobierno ciudadano respetuoso de las minorías e incluyente de todo tipo de personas, con herramientas para su desarrollo progresivo y propio de su personalidad.
El referido precepto constitucional establece así la configuración mínima del derecho a la educación que el Estado Mexicano está obligado a garantizar con efecto inmediato; contenido que puede y debe ser extendido gradualmente por imperativo del principio de progresividad. Dicha configuración, sufrió importantes reformas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo del año dos mil diecinueve, ya que actualmente, la educación básica, incluye también la educación inicial y media superior. Sin embargo, se mantiene la premisa de que la educación básica y la educación media superior son obligatorias; carácter que se matiza en el caso de la educación superior, en el alcance de que dicha obligatoriedad corresponde al Estado.
El artículo 3º, segundo párrafo, Constitucional, concede al Estado la rectoría de la educación y dispone que la educación impartida por éste será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica. En ese orden de ideas, el propio artículo 3º constitucional, en relación con los multicitados planes y programas, prevé: Formulados con perspectiva de género, todas las realidades y contextos regionales y locales.
Con orientación integral, que incluirá ciencias y humanidades (enseñanza de las matemáticas, la lecto escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras) El Ejecutivo Federal determinara los planes y programas de estudio de educación básica y normal en toda la República, y considerara la opinión de: a) Gobiernos estatales y de la Ciudad de México. b) Actores sociales involucrados en la educación. Además, la atribución de definir en exclusiva el diseño curricular de la educación básica, la Ley General de Educación, confiere a la autoridad educativa federal, otras facultades exclusivas aplicables a dicho tipo educativo, como lo es, determinar los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria y secundarias, elaborar, editar, mantener actualizados y enviar a las entidades federativas los libros de texto gratuito.
Luego, las normas constitucionales y los tratados internacionales reconocen que el objetivo de la educación debe ser el desarrollo de las capacidades del ser humano y el fomento de los derechos humanos y otros valores democráticos. En este sentido, el derecho a la educación escolarizada constitucionalmente establecido mandata una educación libre de ideologías. Por ese motivo, aunque el titular del Ejecutivo Federal está encargado de determinar los programas y planes de estudio, para ello es indispensable la participación tanto de las autoridades educativas federales, como la intervención de los ejecutivos locales, sino de personas con capacidad técnica para su análisis, a la luz de los principios constitucionales y del interés superior.
La participación en la educación escolarizada tanto del Estado como de otros actores sociales, y la obligación de todos ellos de respetar el contenido mínimo de este derecho, pues la interacción entre ellos es un diseño institucional que procura garantizar los principios que rigen el derecho a la educación. Así, de conformidad, con los artículos 22, 28 y 29 de la Ley General de Educación, se puede obtener que los programas de estudio que se aplican en la educación obligatoria, deben contener los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento, así como de ser el caso, la inclusión de orientaciones didácticas y actividades con base a enfoques y métodos que correspondan a las áreas de conocimiento, así como metodologías que fomenten el aprendizaje colaborativo.
Aquí, es importante destacar que conforme a lo previsto por el artículo 3° de la Carta Magna y los diversos 29 y 113 de la Ley General de Educación, se debe llevar a cabo un procedimiento en el que, de inicio, el Ejecutivo Federal tiene que vigilar se determinen los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la República. Para lograr lo anterior, considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales.
Aunado a lo anterior, los planes y programas de estudio deben contener perspectiva de género y una orientación integral, debiendo incluir, esencialmente el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas. De aquí obtenemos puntos importantes a destacar, mediante los cuales se debe determinar el procedimiento para la elaboración y autorización de los planes y programas de estudio, que consisten en: 1. La determinación del Ejecutivo Federal para determinar los principios rectores y objetivos de la educación inicial. 2. Establecer los planes y programas de estudio para la educación básica. 3. Publicar en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa. 4. Previo a su aplicación ser deberá capacitar a las personas educadoras (maestros y maestras). 5. Considerar la opinión de los gobiernos (poder ejecutivo) de las entidades federativas y de los actores sociales, entre otros aspectos, para elaborar, editar, mantener actualizados y enviar los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos. 6. Autorizar y fijar los lineamientos para el uso de los libros de texto.
De igual manera, en el artículo 22, último párrafo de la Ley General de Educación, se prevé que los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de estudio para impartir educación por el Estado sean previamente autorizados por la Secretaría de Educación Pública, quedando prohibida la distribución, promoción, difusión o utilización de aquellos que no cumplan con tal requisito.
Por ello, la impresión de los libros de texto gratuitos para el ciclo 2023-2024 del nivel de educación básica, deben adecuarse a los planes y programas de estudio vigentes y protocolizados en términos de la normatividad en comento. El procedimiento en comento se erige como una garantía de intervención de actores sociales, impidiendo que sea una imposición gubernamental, precisamente porque se trata de aspectos de garantía reforzada para el ejercicio del derecho a la educación.
De esta forma, en la parte que para este estudio interesa, el procedimiento de aprobación de los libros de texto gratuitos, se relaciona con aspectos propios de la aprobación oportuna para cada ciclo lectivo, de los programas y planes de estudio. Se trata de una medida de política pública de intervención estatal y ciudadana, dado el deber reforzado de protección de la infancia, al tratarse los elementos que les facilitarán las herramientas para su desarrollo personal, como ciudadanos dentro de una sociedad democrática.
De esa forma, la propia impresión y los libros de texto (que no puede ser paralizada) para el ciclo 2023-2024, debe ser precedido de la aprobación y publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa (artículo 28 de la Ley General de Educación) de los programas y planes acordes con los objetivos legales pero, sobre todo, con los principios constitucionales que rigen el derecho a la educación.
Por ello, el deber reforzado de protección y el interés superior de la infancia, previene la necesidad de que se siga estrictamente el procedimiento en comento, en tanto la sociedad se encuentra interesada en que tal obligación se cumpla de forma eficaz y cumpliendo con las directrices establecidas para ello, porque la propia constitución prevé para ello la intervención de la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación.
De ahí que, conforme a lo establecido en el artículo 22 primero y segundo párrafos de la Ley General de Educación, el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el «ACUERDO número 14/08/22 por el que se establece el Plan de Estudio para la educación preescolar, primaria y secundaria», cuyo anexo se encuentra disponible en la dirección electrónica: De acuerdo con el referido plan de estudios de Educación Preescolar, Primaria y secundaria se basó en las opiniones de diversos sectores de la sociedad; su estructura se distribuye en cuatro elementos: a) Integración curricular, b) la comunidad como el núcleo integrador de los procesos de enseñanza y aprendizaje, así como la relación de la escuela con la sociedad c) autonomía profesional del magisterio y d) el derecho humano a la educación de las y los estudiantes en tanto sujetos de la educación, al mismo tiempo que son la prioridad del Sistema Educativo Nacional.
De igual forma, el Plan de Estudio de educación preescolar, primaria y secundaria, forma parte del desarrollo para constituir una Nueva Escuela Mexicana que buscará la equidad, la excelencia y la mejora continua en la educación, para lo cual colocará al centro de la acción pública el máximo logro de aprendizaje de las personas infantes. Tendrá como objetivos el desarrollo humano integral del educando, reorientar el Sistema Educativo Nacional, incidir en la cultura educativa mediante la corresponsabilidad e impulsar transformaciones sociales dentro de la escuela y en la comunidad, de conformidad con el artículo 11 de la Ley General de Educación.
Por tanto, el procedimiento para la publicación y distribución de los libros de texto gratuitos para el ciclo 2023-2024 del nivel educativo de educación básica del primer al cuarto grado de primaria que por esta vía reclama la parte quejosa, es una garantía del derecho a la educación de los educandos, que permite que se desarrollen las directrices establecidas previamente por el Ejecutivo Federal conforme a las atribuciones y facultades previstas en el artículo 3o de la Constitución, siempre y cuando se haya seguido el procedimiento respectivo que garantice la determinación de aquéllos con intervención de los especialistas en materia de educación, e inclusivo, de los diversos órganos de gobierno estatales, así como de los institutos, dependencias y demás actores sociales; y, además, su puesta a disposición de manera accesible por la Secretaría de Educación Pública.
Garantía aquella de especial refuerzo, precisamente considerando el interés superior de la infancia, en cuanto a que no es suficiente la aprobación de los planes y programas, sino es necesario poner a disposición, al inicio de cada ciclo escolar lectivo, para su consulta por la comunidad educativa y de la sociedad en general, los libros de texto gratuito y demás materiales educativos, a través de plataformas digitales de libre acceso (artículo 113, fracción IV, de la Ley General de Educación).
Así, la aprobación de dichos libros debe cumplir con tales formalidades, considerando el ejercicio pleno del derecho a la educación, en cuanto a la participación ciudadana, considerando su impresión y distribución, previa observancia de dicho procedimiento; e incluso, su propia publicación previa en los periódicos locales y federal respectivos (artículo 28 de la Ley General de Educación).
Estas reglas procesales de integración no solo del programa y los planes de estudio, sino de la propia elaboración y puesta a disposición de los libros, tiene su efecto útil para garantizar la participación ciudadana en la formulación de la política pública, pues la sociedad está interesada en que la infancia sea educada conforme a los principios y objetivos constitucionales y legales; y su vinculación y observancia general con su publicación en los periódicos locales y federales, incluso, en términos del artículo 28 de la Ley General de Educación y 4º de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Así, el interés social, que también concuerda con el interés de la quejosa, se basa en la certeza de la observancia de las normas procesales ya explicadas, con el objeto de que los libros de texto gratuitos para el ciclo 2023-2024 del nivel de educación básica que por esta vía reclama la parte quejosa, sean editados, impresos e integrados con los programas de estudio y planes que previamente hayan cumplido con el procedimiento previsto al efecto en la Ley General de Educación; e incluso, con su puesta a disposición oportuna para el ciclo lectivo por parte de la Secretaría de Educación Pública. Por lo anterior, resulta procedente conceder la medida solicitada; por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 128, 131 y 139 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
EFECTOS: La suspensión se concede para que las autoridades responsables (Secretaría de Educación Pública y Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuito), dentro de su esfera competencial, antes de continuar con la edición, impresión y entrega de los libros de texto gratuito para el ciclo escolar 2023- 2024:
a) Verifiquen que se hayan observado los procedimientos constitucionales y legales respectivos para la determinación de los programas y planes de estudio, y para la publicitación de los libros de texto gratuitos, asimismo que se haya garantizado la intervención de los gobiernos estatales y de los especialistas en la materia educativa y que se hayan ajustado a los criterios y planes orientados a combatir la ignorancia y sus efectos, el fanatismo, servidumbre y prejuicios. Por ello, considerando la priorización del interés superior de la infancia, deberán adoptar las medidas que estimen pertinentes y con base en la norma de mayor protección.
b) Mientras se realiza la verificación de la observancia de los planes y programas para la elaboración de libros de texto gratuitos, se suspenda la entrega de los libros de texto para el ciclo escolar 2023-2024, en lo que respecta al Estado de Chihuahua.
c) A efecto de dar acceso a la educación de los infantes en el Estado de Chihuahua, en este ciclo escolar 2023-2024, las autoridades competentes podrán apoyarse en los libros de texto aprobados en base a dichas formalidades vigentes para el ciclo escolar 2022-2023.
d) De ser así, podrán implementar mecanismos que faciliten el acceso a todos los alumnos e instituciones educativas a los libros de texto del ciclo 2022-2023, pudiendo proporcionarlos u optar por medios para su consulta conforme se vaya desarrollando el plan educativo del ciclo escolar.
HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Se faculta a los Actuarios Judiciales, a fin de que puedan practicar todas las notificaciones ordenadas en el presente expediente, aún en días y horas inhábiles, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en este juicio de amparo.
EXPEDICIÓN DE COPIAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, infórmese a las partes que desde ahora se autoriza a su costa la expedición de copias certificadas que sean de su interés, previa constancia que se deje en autos de tales efectos; en la inteligencia que dicha autorización no abarca la reproducción de otros documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. PUBLICIDAD DE DATOS PERSONALES Hágase saber a las partes, que les asiste el derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales, en el entendido de que la falta de manifestación expresa, implica la oposición a la publicación de tales datos. Lo anterior, en términos de los artículos 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Notifíquese.»