Por: Lic. Maclovio Murillo Chávez. Defensor de Andrés Valles Valles.
El principio fundamental de inocencia que tiene la implicación de limitar a casos excepcionales y suficientemente justificados con datos estrictamente objetivos, los casos donde es factible el sufrimiento de prisión sin condena, se ha roto en el caso del luchador social Andrés Valles Valles, quien desde el 22 de julio de 2021, a causa de acciones ejercitadas en defensa del derecho del agua, permanece en el Centro de Readaptación Social Para Adultos de Aquiles Serdán Chihuahua, cautivo con motivo de la prisión preventiva que se le impuso en la causa penal 171/2020 del índice del Centro de Justicia Penal Federal con sede en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua. Y derivado de eso, posteriormente, solo bajo el argumento de que en esa causa se había impuesto prisión preventiva, se le replicó también esa misma medida, como una simple consecuencia, en la diversa causa penal 213/2021.
Según el catálogo de medidas cautelares autorizadas por el régimen jurídico mexicano, la prisión preventiva resulta la mayormente restrictiva al derecho humano relativo a la presunción de inocencia, cuya regla de trato tiene la implicación de evitar en lo posible dar cárcel a quien no ha sido declarado culpable a través de una sentencia firme dictada por autoridades judiciales. Y constituye una medida que solamente puede imponerse de manera excepcional, con atención al principio de proporcionalidad, cuando existan verdaderos motivos legales y constitucionales, que estén suficientemente probados y le den justificación.
En el caso del Ingeniero Valles, el Juez de Control, los motivos que vertió el Juez de Control, no pasan el test de proporcionalidad, excepcionalidad, legalidad y constitucionalidad esa medida ampliamente restrictiva, pues trató de justificarla con base a meras conjeturas y subjetividades. Esto resulta así, por lo siguiente:
1.- El hecho de que no se deposite la fianza que se fijó en un juicio de amparo como una medida de aseguramiento y efectividad, para que la suspensión surta sus efectos contra una orden de aprehensión, objetivamente, es una circunstancia que debe valorarse en términos de la Ley de Amparo y obviamente, no puede interpretarse como sinónimo de riesgo de sustracción o de falta de voluntad para sujetarse al proceso, como lo consideró el Juez de Control, pues eso, exclusivamente genera una consecuencia inmediata y otras dos derivadas de esta, como son, en primer lugar, que la suspensión deje de tener efectos. Y a causa de eso, según previsión expresa contenida en el artículo 136 de la Ley de Amparo que “los efectos de la suspensión dejarán de surtirse” , lo cual genera a su vez el que las autoridades responsables “podrán ejecutar el acto reclamado”, o sea, podrán cumplir la orden de aprehensión y realizar las acciones necesarias para detener al imputado, pero éste, en tal supuesto, al quedar sin efectos las órdenes emitidas al concederse la medida suspensiva, obviamente ya no tiene el deber ineludible de cumplirlas ni por ende ponerse a disposición de las autoridades judiciales para la continuación del proceso, ni a facilitar su detención. De esa manera lo argumentó inclusive, el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión 84/94, cuando literalmente dijo:
¨. . . El hecho de que el quejoso no cumpla las medidas de aseguramiento al concederle la suspensión provisional contra una orden de aprehensión, no implica que pretende evadirse de la acción de la justicia, sino tan sólo que no es su deseo o no está en condiciones de acogerse a la suspensión, y esto sólo permitirá que se lleve a cabo la ejecución de esa orden . . .”
2.- En otro aspecto abordado por el Juez de Control, contrariamente a lo que argumentó, el hecho de que hayan transcurrido más de nueve meses a partir del momento en que dejó de surtir sus efectos la suspensión a cuando se ejecutó la orden de aprehensión, sin que el quejoso compareciera ante el juez natural, tampoco puede interpretarse como sinónimo de que el Ingeniero Valles haya externado implícitamente su voluntad de no sujetarse el proceso penal, pues contrariamente a lo que se argumentó, en principio, él no tenía el deber de entregarse para ser detenido; y en segundo lugar, tal como ya se ha indicado, esa omisión del quejoso consistente en depositar la fianza, exclusivamente es indicativa de que no estuvo en condiciones o no fue su deseo de acogerse a la suspensión; y debido a eso, las órdenes dictadas en el cuaderno que la concedió, quedaron sin efecto, motivo por el cual, solo a la autoridad le era aplicable el deber de ejecutar la orden de aprehensión, pero el imputado no tenía obligación de sujetarse al proceso por una simple y sencilla razón consistente en que al actuar así el quejoso en el juicio de amparo, cesaron las determinaciones dictadas en el cuaderno de suspensión en su totalidad, entre las cuales obviamente estuvo aquella de presentarse ante la autoridad judicial responsable de su emisión, para la continuación del proceso.
3.- No es acertado que represente riesgo de fuga y con eso riesgo de sustracción, el hecho de que durante once meses no fue localizado el imputado, pues para comenzar, ese argumento no lo expresó el fiscal en la audiencia respectiva al pedir la prisión preventiva como medida cautelar, y por ese motivo no lo podía incorporar el Juez en su resolución. Pero independientemente de eso, en el caso no se ofreció ni invocó dato de prueba alguna para demostrar esa búsqueda y cómo, dónde y cuándo se realizó, y menos que el imputado no haya sido encontrado en su domicilio, todo lo cual contrasta con la circunstancia especialísima consistente en que – según lo adujo el propio Juez – el Ingeniero Andrés Valles fue detenido en su propio domicilio, lo cual debió considerarse como un dato de gran peso para concluir que el imputado no tuvo la intención ni la motivación de sustraerse de la acción de la justicia, pues sabedor de que había una orden de aprehensión en su contra, si bien no se entregó porque no era su deber jurídico, tampoco huyó, sino al contrario, se quedó en casa, lo cual refleja el nulo riesgo de fuga, pues el término “fuga” implica la huida o abandono del domicilio familiar o ambiente habitual, lo que no se comprobó que realizó el imputado y sí al contrario, se justificó que finalmente su detención fue precisamente en su domicilio particular, lo que se traduce en un fuerte arraigo al lugar donde vive y trabaja el imputado.
4.- La pena probable a imponer, que impida obtener libertad anticipada, contrariamente a lo que estimó el Juez de Control, tampoco es un aliciente que deba interpretarse como dato objetivo de riesgo de sustracción, pues contrariamente a eso, como bien lo ha considerado el Segundo Tribunal en Materia Penal del Sexto Circuito en su tesis de Jurisprudencia 2018459, la medida cautelar de prisión preventiva decretada contra un imputado, solo en base a la pena que le puede ser impuesta en el caso de ser condenado, equivale a una violación al principio de presunción de inocencia en su regla de trato, pues se opta injustificadamente por una postura anticipada y un efecto que solo es propio de la sentencia condenatoria; y, su imposición en esos términos, parte de una conjetura y no de un dato objetivo.
En esas condiciones, se debe concluir que, objetivamente, la prisión preventiva impuesta al Sr. Ingeniero Don Andrés Valles Valles, con base a los motivos que se han demeritado en el presente análisis, constituye una medida desproporcionada, injustificada e inconstitucional, que vulnera las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones contenidas en los artículos 167 al 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Habiéndose celebrado la audiencia constitucional, esperamos pronta resolución del juicio de amparo 1655/2021 del índice del Juzgado Tercero de Distrito, para poner fin a esa detención injusta.