Chihuahua.- La diputada Marisela Terrazas propuso una reforma al Código Penal del Estado en virtud de que se establezca el delito de pederastía y se aplique de nueve a dieciocho años de prisión y hasta dos mil doscientos cincuenta días multa, o sea alrededor de 318 mil pesos, a quien incurra en el mencionado delito.
La Iniciativa con carácter de decreto propone reformar los artículos 91 bis y 180, así como adicionar un capítulo VIII con sus artículos 180 Ter, Quarter, Quintus, Sextus y Septimus al Título Quinto del Código Penal del Estado de Chihuahua, para incorporar el delito de Pederastia.
La legisladora indicó que el pasado 19 de noviembre fue conmemorado a nivel nacional el día en contra del abuso sexual infantil, el cual además de poner el tema sobre la mesa para concientizar y con ello ayudar a la prevención de este crimen, también busca que se generen a través de los diferentes órganos de gobierno, organizaciones de la sociedad civil, el sector privado y académico; políticas y acciones de prevención, así como la intervención del estado para la restitución integral de los derechos de los menores de edad afectados por este tipo de conductas.
Explicó que la pederastia es toda conducta en la que un menor es utilizado como objeto sexual por parte de otra persona con la que mantiene una relación de desigualdad, ya sea en cuanto a la edad, la madurez o el poder que esta tiene sobre el menor.
Dicha conducta puede darse de las siguientes diferentes maneras:
• Sin contacto, cuando el abuso ocurre a través de las palabras o por medio de aparatos tecnológicos obligándolos a mostrar su cuerpo o enseñándoles contenido sexual pornográfico;
• Con contacto sin penetración, a través de tocamientos que no llegan a la cópula.
• Con contacto y penetración, la cual puede darse con el miembro viril o cualquier otra parte del cuerpo, así como algún objeto que se introduzca al cuerpo del menor por la vía anal, oral o vaginal;
• Y otros tipos sexuales abusivos, los cuales se dan cuando con dolo se le presenta información sexual a un menor de edad en forma explícita, erótica alevosa y ventajosamente, no acorde a su etapa de desarrollo.
Normalmente justificando estas acciones bajo el argumento de supuesta “educación sexual de carácter formativo” sin respetar el proceso paulatino en la formación y en el desarrollo del menor.
Es importante puntualizar que “Pedofilia” y “Pederastia” son conceptos distintos, y dicha diferencia radica en la acción. Ya que un pedófilo es una persona que se siente atraído por los niños y un pederasta es alguien que comete un abuso sexual en contra del menor aprovechándose de la confianza, subordinación o superioridad.
La modificación que propone la diputada es la siguiente:
D E C R E T O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 91 bis y 180 y se adiciona el capitulo VIII y un artículo 180 Ter, Quarter, Quintus y Sextus al Título Quinto del Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 91 bis. Restricciones a los beneficios.
El reo que haya sido sentenciado, aun en grado de tentativa por el delito de robo en los supuestos contemplados en las fracciones I, II o III del artículo 212 del Código Penal; tortura, extorsión, violación, pederastia u homicidio doloso, salvo que se trate en riña; así como por homicidio o lesiones imprudenciales contempladas en los artículos 138, segundo párrafo, 139 o 140 del Código Penal, no le será aplicable ninguno de los siguientes beneficios:
Artículo 180. Además de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, al sentenciado por los delitos de violación, ciberacoso sexual y pederastia se le decretará:
I. y II. …
CAPÍTULO VIII
Pederastia
Artículo 180 Ter.- Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin contacto y con o sin su consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más.
Articulo 180 Quarter.- Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.
El autor del delito estará sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Artículo 180 Quintus. Se impondrá una pena de prisión de 6 meses a tres años, a quien a sabiendas de la comisión del delito contemplado en el artículo anterior, y sin haber participado en el mismo como autor, ayude a los autores o cómplices a eludir la investigación de la autoridad, absteniéndose de denunciar el hecho o a que aquellos se sustraigan a la acción de la justicia. Así como no procurar por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que se sabe van a cometerse o se están cometiendo.
Artículo 180 Sextus. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones por los delitos contemplados en el Título Quinto de este Código y que sean cometidos en perjuicio de una persona menor de edad o de quien no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo, son imprescriptibles.
Tampoco procederá el archivo temporal de la investigación, aun cuando de las diligencias practicadas no resulten elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal y no se pudieren practicar otras. La autoridad competente, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, estará obligada en todo momento a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
Articulo 180 Septimus.- Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación. En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación aplicable.
En los casos en que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera, el Estado deberá proporcionar esos servicios a la víctima.