Propone Omar Bazán quitar al Senado facultad para declarar desaparición de Poderes en una Entidad

*En nuestro país existe un federalismo artificial, es un medio de control constitucional político

*La desaparición de Poderes se instituyó en tiempos de revueltas internas y externas de todo tipo; hoy es anacrónico y antidemocrático

Chihuahua.- El diputado Omar Bazán pidió a la legislatura local aprobar su iniciativa de reforma a la Constitución y de esta manera el Congreso de la Unión proscriba la facultad conferida al Senado de la República de decretar la desaparición de Poderes en una entidad federativa.

Para lo anterior, propuso derogar la fracción V del artículo 76 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de proscribir del sistema federal mexicano la facultad indebidamente conferida al Senado de la República para desaparecer los poderes de una entidad federativa.

“Con ello preservamos lo previsto por el artículo 40 de nuestra Carta Magna, que establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos”, sostiene el también vicepresidente del Congreso del Estado.

El legislador priista considera que la desaparición de Poderes es un medio de control constitucional político confiado al Senado de la República, con el propósito de garantizar el sistema federal mexicano, “al menos así se presenta en la doctrina y academia constitucional mexicana, pero al analizar los orígenes del sistema federal norteamericano adoptado por México, se percibe la realidad mexicana”.

En nuestro país existe un federalismo artificial, con el cual hemos aprendido a vivir y en su contexto hemos desarrollado todas nuestras actividades políticas, sociales y económicas, el cual alcanza todos los niveles, Federal, Estatal y Municipal, es un federalismo centralista, destacó Bazán Flores.

“Me refiero al centralismo como adjetivo de nuestro peculiar sistema federal y no como una forma de gobierno, ya que técnicamente el centralismo es la antítesis del federalismo”.

Este centralismo, dijo, se da a todos los niveles y se utiliza como un mecanismo de control; el gobierno federal pretende controlar a los Estados, mediante la asunción de facultades excesivas, al igual que el Gobierno Estatal hace con los municipios y éstos con las secciones municipales y comisarías de policía.

El ente mayor quiere controlar al ente menor, por instinto, conservando o ampliando sus facultades en todos los ámbitos, a grado tal, de pretender desparecer los poderes de un Estado o municipio a conveniencia política, a fin de acabar con un líder incómodo.

Dijo que el centralismo en México es criticado por nuestros propios gobernantes, por los estudiosos del derecho y en general por la ciudadanía, reiteradamente se menciona la necesidad de fortalecer el Municipio, de descentralizar las fuentes de ingresos, y se hacen propuestas de reformas legislativas, las cuales se llevan a cabo, inclusive a nivel constitucional, pero en la práctica no surten el efecto esperado, añadió en su exposición de motivos el diputado Bazán.

El extremo de este federalismo mexicano “centralizado”, se hace patente en la facultad conferida al Senado en la fracción V de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:


V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de una entidad federativa, que es llegado el caso de nombrarle un titular del poder ejecutivo provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales de la entidad federativa. El nombramiento del titular del poder ejecutivo local se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo titular del poder ejecutivo en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de las entidades federativas no prevean el caso.

Recordó que la expedición de la Ley Reglamentaria a la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República, se dio durante el gobierno del presidente José López Portillo el 29 de diciembre de 1978, para institucionalizar la incrustación indebida de control federal sobre los Estados:

En su artículo 2º señala lo siguientes supuestos:

ARTICULO 2o.- Se configura la desaparición de los poderes de un Estado únicamente en los casos de que los titulares de los poderes constitucionales:

I.- Quebrantaren los principios del régimen federal.

II.- Abandonaren el ejercicio de sus funciones, a no ser que medie causa de fuerza mayor.

III.- Estuvieren imposibilitados físicamente para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos o con motivo de situaciones o conflictos causados o propiciados por ellos mismos, que afecten la vida del Estado, impidiendo la plena vigencia del orden jurídico.

IV.- Prorrogaren su permanencia en sus cargos después de fenecido el período para el que fueron electos o nombrados y no se hubieran celebrado elecciones para elegir a los nuevos titulares.

V.- Promovieren o adoptaren forma de gobierno o base de organización política distintas de las fijadas en los artículos 40 y 115 de la Constitución General de la República.

Conforme al artículo 3º de la Ley reglamentaria de la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República, la petición para que el Senado conozca de las causas a que se refiere el artículo anterior, podrá ser formulada por senadores, diputados federales o por ciudadanos de la entidad.

En el mismo precepto se establece que recibida la petición, si el Senado la estima procedente, la turnará a la Comisión correspondiente para que formule dictamen. La resolución, en su caso, se producirá dentro de los cinco días siguientes al recibo de la petición.

La referida Ley, puntualizó, no cumple con la garantía de audiencia y es evidente que solo busca de manera política sustituir al Gobernador de un Estado para nombrar a uno provisional que sustituya a todos los poderes.

“Esto es completamente anacrónico y desarticulado, se aparta del espíritu original de la garantía federal del federalismo norteamericano, como se advierte de los artículos 5º al 15 que a continuación se transcriben:

ARTICULO 5o.- Si el Senado determina que han desaparecido los poderes constitucionales procederá a formular la declaratoria de que se está en el caso de nombrar gobernador provisional; para este efecto solicitará del Presidente de la República la presentación de una terna para que, de entre las personas que la compongan, se haga el nombramiento respectivo. La presentación de la terna se hará dentro de los tres días siguientes a la solicitud del Senado.

ARTICULO 6o.- Si transcurrido el plazo señalado en el artículo que precede, el Ejecutivo no envía la terna para el nombramiento de gobernador provisional, el Senado hará la designación de entre la terna que su Directiva someta a su consideración.

ARTICULO 7o.- Corresponde a la Comisión Permanente hacer la designación de gobernador provisional cuando habiendo declarado el Senado la desaparición de poderes, el Congreso de la Unión se encuentre en receso, sin que se haya nombrado gobernador provisional de la terna que proponga el Presidente de la República.

Cuando durante el receso, exista falta absoluta del gobernador provisional se procederá de acuerdo con la parte final del artículo 5o., correspondiendo también a la Comisión Permanente hacer la designación.

ARTICULO 8o.- En ningún caso se podrá nombrar al gobernador provisional de entre las personas que formaron parte de los poderes desaparecidos en el momento de la declaratoria.

ARTICULO 9o.- Únicamente podrá ser designado como gobernador provisional quien reúna los requisitos que establecen el artículo 115, fracción III, inciso b), 2o. párrafo de la Constitución General de la República y la Constitución del Estado de que se trate.

ARTICULO 10.- El gobernador provisional nombrado protestará ante el Senado o la Comisión Permanente, en su caso.

ARTICULO 11.- El gobernador provisional deberá:

I.- Convocar conforme a la Constitución del Estado, dentro de los tres meses siguientes a la asunción del cargo, a elecciones de gobernador y a integrantes del Congreso o legislatura estatal, mismas que deberán efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la convocatoria.

II.- Hacer designación provisional de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, quienes podrán ser confirmados cuando tomen posesión de su cargo los integrantes del Congreso o legislatura estatal, electos de acuerdo a la convocatoria a que se refiere la fracción anterior.

ARTICULO 12.- El gobernador provisional no podrá participar como candidato a gobernador en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que al efecto expida.

ARTICULO 13.- En el caso de que el gobernador provisional incumpla cualquiera de las previsiones de la presente ley, su designación se revocará por el Senado, haciéndose nuevo nombramiento.

ARTICULO 14.- Cuando la desaparición de poderes sea declarada dentro de los seis meses anteriores a la celebración de las elecciones ordinarias de gobernador constitucional, o exista gobernador electo, el gobernador provisional concluirá el período respectivo.

En este mismo caso, el gobernador provisional convocará a la elección constitucional ordinaria respectiva para la integración del Congreso o la legislatura estatal, a menos que ya hubiere convocatoria a elecciones o existieren diputados electos.

ARTICULO 15.- Mientras se designa a los nuevos integrantes del poder judicial, los secretarios de los juzgados resolverán sobre los términos a que se refieren los artículos 19 y 20, fracciones I y III, de la Constitución General de la República.

La facultad de desparecer los poderes de un Estado se alejó por completo de la intención de ser garantía del sistema federal desde que se incorpora en 1857 y es obvio que obedecía a la necesidad de mantener el control político del país, en momento de revueltas internas y externas de todo tipo, por lo que en nuestra época ya no se justifica y solo revela que todavía puede ser utilizada con ese indebido propósito antidemocrático, por lo que debe desaparecer.