Chihuahua.- El presidente de la Comisión de Participación Ciudadana, Fernando Álvarez Monje, dio lectura al dictamen por medio del cual se aprobó expedir la Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes del Estado de Chihuahua; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
El legislador la importancia de propiciar un ordenamiento jurídico con la finalidad de enriquecer las políticas públicas con el aporte y desempeño realizado por la Sociedad Civil. Toda vez, que en la actualidad existen diversas asociaciones civiles, instituciones de asistencia privada, así como fundaciones que han trabajado desde su constitución en la persecución de objetivos y fines en común, en coadyuvancia con el gobierno, para satisfacer las necesidades sociales, luchando por el reconocimiento y protección de los derechos humanos de las minorías.
La naturaleza propia de esta iniciativa, versa en el fomento a las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, en apego y respeto a sus estructuras jurídicas administrativas.
Parte de las facultades de esta ley son:
-Fortalecer y fomentar el goce y ejercicio de los derechos humanos;
-Fomentar condiciones sociales que favorezcan integralmente el desarrollo social y humano.
-Promover la realización de obras y la prestación de servicios públicos para beneficio de la población.
-Fomentar el desarrollo regional y comunitario, de manera sustentable y la conservación y restauración del equilibrio ecológico;
-Realizar acciones de prevención y protección civil;
-Apoyar a los grupos vulnerables y en desventaja social en la realización de sus objetivos.
-Aportar recursos humanos, materiales o de servicios para la salud integral de la población, en el marco de la Ley General de Salud y de la Ley Estatal de Salud;
– Apoyar las actividades a favor del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial;
-Impulsar el avance del conocimiento y el desarrollo cultural.
-Desarrollar y promover la investigación científica y tecnológica.
-Promover las bellas artes, las tradiciones populares y la restauración y mantenimiento de monumentos y sitios arqueológicos.
Informó que para esta propuesta fue necesario el instalar una Mesa Técnica con la participación de personas integrantes de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, así como asesores de los diversos Grupos Parlamentarios y Representantes de los Partidos Políticos de este Congreso, a fin de realizar un amplio estudio de las propuestas, las perspectivas, opiniones y estudios correspondientes en la materia.
Al respecto, el Coordinador del PAN en el congreso puntualizó: “Estamos convencidos que el avance de los derechos ciudadanos no tiene marcha atrás, por lo que en Acción Nacional, seguiremos fomentando la coparticipación en el gobierno con la sociedad civil organizada, para juntos resolver los problemas y tener un mejor futuro”.
D E C R E T O
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes del Estado de Chihuahua, para quedar redactada como sigue:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés social y de observancia general en el Estado, y tienen por objeto:
I. Promover a las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, en su contribución al desarrollo social y humano del Estado.
II. Crear un entorno de fomento y participación a las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, sujetas a esta Ley.
III. Establecer un marco legal para que las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes sujetas a esta Ley, puedan participar en la elaboración, construcción, implementación y evaluación de políticas públicas relacionadas con su actividad.
IV. Generar la cooperación y responsabilidad compartida entre las Entidades de Gobierno y las Organizaciones de la Sociedad Civil en lo relativo a las actividades que señala el artículo 4 de la Ley.
V. Establecer mecanismos para que las Entidades de Gobierno que asignen apoyos y estímulos a las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, cuenten con lineamientos claros, transparentes y equitativos de acuerdo con la normatividad en la materia.
VI. Establecer los derechos y obligaciones de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, sujetas a esta Ley.
Artículo 2. Son principios rectores de la presente Ley, los siguientes:
I. Certeza.
II. Legalidad.
III. Independencia.
IV. Imparcialidad
V. Eficacia.
VI. Objetividad
VII. Profesionalismo.
VIII. Transparencia.
IX. Máxima publicidad.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actividades de fomento y participación: Acciones que contribuyan a la formalización, desarrollo y fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
II. Agrupaciones: Colectivos de ciudadanía organizada sin fines de lucro que no están legalmente constituidos, las cuales pueden, mediante la suscripción de un Convenio de adhesión mutua, establecer un objetivo y un plan de trabajo conjunto.
III. Consejo Estatal: Consejo Estatal para el Fomento y Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
IV. Entidades de Gobierno: Los Poderes del Estado y sus dependencias, los organismos públicos autónomos, descentralizados, y los municipios.
V. Fortalecimiento: Desarrollo de capacidades técnicas y atributos de gestión que permitan a las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes mejorar las intervenciones sociales para generar cambios e impacto social.
VI. Junta de Asistencia: Junta de Asistencia Social Privada del Estado de Chihuahua.
VII. Ley: Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Chihuahua.
VIII. Ley Federal: Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
IX. Organizaciones de Auto Beneficio: Organizaciones de la Sociedad Civil, cuyos integrantes o familiares hasta cuarto grado, reciben bienes, utilidades o provecho, mediante la utilización de apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización.
X. Organizaciones Semi-Gubernamentales: Organizaciones de la Sociedad Civil institucionalmente vinculadas a gobiernos y sin capacidad de autogobierno en sus actividades, administración y operaciones que reciben bienes, utilidades o provechos provenientes de apoyos y estímulos públicos.
XI. Organizaciones de la Sociedad Civil: Personas morales legalmente constituidas, sin fines de lucro ni proselitismo político-electoral o religioso, con capacidad de autogobierno, autonomía interna y de gestión e independencia de la estructura de gobierno.
XII. Redes: Grupo conformado por Organizaciones de la Sociedad Civil y/o Agrupaciones, las cuales pueden, mediante la suscripción de un Convenio de adhesión mutua, establecer un objetivo y un plan de trabajo conjunto.
XIII. Registro Estatal: Registro de Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado.
XIV. Registro Federal: Registro Federal de Organizaciones en el que se inscriban las organizaciones de la sociedad civil que sean objeto de fomento.
XV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Fomento y Participación de las Organizaciones, Agrupaciones y Redes de la Sociedad Civil en el Estado de Chihuahua.
XVI. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social.
Artículo 4. Serán sujetas de fomento y participación las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, que se encuentren debidamente registradas, y realicen las siguientes actividades:
I. Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua, y la Ley Estatal de Salud.
II. Apoyo a la alimentación.
III. Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana.
IV. Asistencia jurídica.
V. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.
VI. Promoción de la igualdad de género.
VII. Aportación de servicios para la atención a personas con discapacidad.
VIII. Cooperación para el desarrollo comunitario en el entorno urbano o rural.
IX. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos.
X. Promoción del deporte.
XI. Aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias.
XII. Apoyo en el aprovechamiento del patrimonio, recursos naturales y la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales.
XIII. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico.
XIV. Fomento de acciones para mejorar la economía de las personas.
XV. Participación en acciones de protección civil.
XVI. Asesoría para la creación y constitución de Organizaciones de la Sociedad Civil.
XVII. Acciones de fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana.
XVIII. Atención a personas en situación de vulnerabilidad.
XIX. Acciones de impulso, promoción y fomento del desarrollo productivo, tecnológico, competitivo y sostenible del sector agroalimentario.
XX. Las que determinen otras leyes.
Capítulo II
De las Acciones de Fomento y la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes
Artículo 5. Son autoridades para la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. La Secretaría de Desarrollo Social.
II. Los Gobiernos Municipales, a través de la instancia correspondiente.
Las autoridades serán las encargadas de coordinar la implementación de políticas públicas en las Entidades de Gobierno, para la realización de las actividades de fomento y participación a que se refiere la presente Ley.
Artículo 6. Las Entidades de Gobierno, fomentarán las actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes a través de las siguientes acciones:
I. Coadyuvar en la elaboración de proyectos de normatividad jurídica, concernientes a las Organizaciones de la Sociedad Civil, además de gestionar procesos de consulta de las mismas.
II. Proporcionar capacitación y asesorías para la profesionalización e institucionalización de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
III. Generar apoyos y estímulos a las Organizaciones de la Sociedad Civil y sus donantes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
IV. Promover la simplificación de trámites administrativos para la atención y gestión.
V. Promover la reducción o exención del monto a pagar por concepto de impuestos, derechos, contribuciones, de mejoras y de cobros por servicios públicos, de conformidad con la legislación aplicable.
VI. Crear una Ventanilla Única Estatal, instalada y administrada por la Secretaría, a través de la Junta de Asistencia, para agilizar y simplificar los procesos o trámites administrativos.
VII. Proponer la designación en cada una de las Entidades de Gobierno, una persona titular de enlace con las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
VIII. Generar el desarrollo e implementación de programas de cooperación, así como la entrega de apoyos y estímulos a las Organizaciones de la Sociedad Civil, a través de la contratación de sus servicios y programas, a fin de coadyuvar en la atención de los servicios públicos.
Artículo 7. Para otorgar los apoyos y estímulos a las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, las Entidades de Gobierno deberán utilizar los criterios y mecanismos que aseguren:
I. Garantizar condiciones de acceso de participación equitativa, e imparcial, a través de reglas de operación claras y accesibles.
II. Transparencia en el proceso de selección.
III. Difusión de las Convocatorias Públicas a través del Periódico Oficial del Estado, de las gacetas municipales y, en su caso, de los diarios de mayor circulación estatal y de otros medios de comunicación institucionales, tales como páginas electrónicas y las redes sociales que, en ejercicio de sus atribuciones, lleven a cabo las distintas dependencias.
IV. Proporcionalidad, imparcialidad y transparencia en la adjudicación de los apoyos y estímulos, así como en su comprobación.
V. Claridad de los criterios técnicos por los cuales se asignan los apoyos y estímulos.
VI. Publicidad de los resultados de las adjudicaciones, así como su motivación y fundamentación.
VII. Facilitar la comprobación de los apoyos y estímulos otorgados, mediante mecanismos claros y simplificados de fiscalización.
VIII. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 8. Las Agrupaciones y Redes podrán acceder a los apoyos y estímulos siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
I. Contar con un Convenio de Adhesión mutua por lo menos con una Organización de la Sociedad Civil.
II. Estar inscritas en el Registro Estatal.
Artículo 9. Para el Registro Estatal de las Agrupaciones y Redes, deberán celebrar un Convenio de Adhesión mutua, el cual deberá contener al menos lo siguiente:
a) Denominación de la Agrupación y/o Red.
b) Su objeto y duración.
c) Nombre de las personas representantes de la Agrupación y/o Red.
d) Domicilio de la Agrupación y/o Red.
e) Nombre de la Organización de la Sociedad Civil, a la que se pretende adherir, domicilio, así como de su representante legal.
f) Designación de la Organizaciones de la Sociedad Civil que fungirá como representante y administradora responsable solidaria, la cual deberá contar en sus estatutos con esta capacidad.
g) Causales, mecanismos y sanciones en caso de rescisión anticipada.
Capítulo III
Del Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes
Artículo 10. Se crea el Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, que estará a cargo de la Secretaría, por conducto de la Junta de Asistencia.
El Registro Estatal será de acceso público, y contendrá los datos generales de las Organizaciones de la Sociedad Civil.
Artículo 11. El Registro Estatal tendrá las siguientes funciones:
I. Inscribir a las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes que lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley.
II. Otorgar a las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes registradas, una Constancia que servirá de identificación única ante todas las Entidades de Gobierno.
III. Establecer una base de datos que contenga la información necesaria para garantizar que las Entidades de Gobierno, cuenten con los elementos necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.
IV. Informar sobre el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
Artículo 12. Para ser inscritas en el Registro Estatal, las Organizaciones de la Sociedad Civil, deberán cumplir lo siguiente:
I. Presentar una solicitud de registro.
II. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realizar alguna de las actividades contempladas en la presente Ley.
III. Señalar su domicilio legal.
IV. Acreditar la personalidad del representante legal.
V. Presentar acta constitutiva o estatutos vigentes, y en caso de aquellas Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, que reciban apoyos y estímulos, la previsión que serán destinados al cumplimiento de su objeto social.
VI. Presentar el Convenio de Adhesión mutua celebrado con las Agrupaciones y/o Redes de las que formen parte.
VII. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 13. Recibida la solicitud correspondiente, la Secretaría, a través de la Junta de Asistencia, en un plazo no mayor de treinta días naturales, resolverá sobre la procedencia de la inscripción. En caso de negativa le notificará dicha circunstancia otorgando un plazo de diez días naturales para que subsane el error u omisión.
Artículo 14. Lo no previsto relativo a la operatividad y funcionamiento del Registro Estatal, se sujetará a lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo IV
De los Derechos y Obligaciones de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes
Artículo 15. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en la Constitución y otras disposiciones legales, se reconocen como derechos de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes los siguientes:
I. Organizarse para la promoción y consecución de su objeto social, o para la promoción del bien público.
II. Determinar libremente sus estatutos, estructura, actividades y mecanismos de toma de decisiones.
III. Contar con la constancia de identificación única ante las Entidades de Gobierno.
IV. Tener representación ante el Consejo Estatal, en los términos de la presente Ley.
V. Acceder a las acciones de fomento y participación de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
VI. Promover y participar en mecanismos de observación, transparencia y contraloría social.
VII. Coadyuvar con las Entidades de Gobierno, en su caso, en la implementación de programas, proyectos y políticas públicas relacionadas con las actividades de fomento y participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, a que se refiere la presente Ley.
VIII. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de las Entidades de Gobierno, para el mejor cumplimiento de su objeto social y el desarrollo de sus actividades.
IX. Promover su participación en los órganos consultivos de las Entidades de Gobierno, en las áreas vinculadas con sus actividades.
Artículo 16. Son obligaciones de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, para efectos de la asignación de apoyos y estímulos económicos, las siguientes:
I. Contar con la Constancia del Registro Estatal.
II. No perseguir fines de proselitismo político-electoral, sindical, o religioso.
III. No ser Organización de Auto Beneficio, ni Semi-Gubernamentales.
IV. Contar con un sistema de contabilidad.
V. Notificar al Registro Estatal, sobre los cambios o modificaciones de sus estatutos, órganos de gobierno, denominación o razón social, objeto social, domicilio fiscal y social, representante legal, suspensión y/o reanudación de actividades, fusión, extinción, liquidación o disolución, así como la denominación de las Agrupaciones y/o Redes de las que forme parte, y cuando se deje de pertenecer a las mismas, en un plazo no mayor a quince días naturales contados a partir de la modificación o cambio respectivo.
VI. Presentar al Consejo Estatal un informe sobre su situación financiera, contable, patrimonial, y el uso de los apoyos y estímulos otorgados para las actividades de fomento y participación, a que se refiere la presente Ley.
VII. Destinar los apoyos y estímulos que reciban, al cumplimiento de su objeto social.
VIII. Contar con Constancia de Situación Fiscal con opinión favorable.
IX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Capítulo V
Del Consejo Estatal para el Fomento y Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes
Artículo 17. Se crea el Consejo Estatal para el Fomento y Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, como un órgano de vinculación y cooperación entre las Entidades de Gobierno y las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
Artículo 18. El Consejo Estatal estará integrado por la persona Titular o por la representación de:
I. Secretaría de Desarrollo Social.
II. Secretaría de Hacienda.
III. Dirección General de la Junta de Asistencia Social Privada.
IV. Organismo Público Descentralizado, Desarrollo Integral de la Familia del Estado.
V. Cinco personas de las Organizaciones de la Social Civil, que duraran en su encargo cuatro años, y cuya selección escalonada se definirá en el Reglamento de la presente Ley.
En el auxilio para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Estatal contará con una Secretaría Técnica, que será designada por la persona Titular de la Presidencia.
Artículo 19. Cada integrante del Consejo Estatal, podrá designar a una persona suplente que lo sustituya en caso de ausencia, quien deberá ser de un nivel jerárquico similar o inmediato inferior a quien lo designe.
Artículo 20. Quienes integren el Consejo Estatal, desempeñarán su cargo de manera honorifica y contarán con voz y voto, la persona Titular de la Presidencia, o quien la sustituya, tendrá voto de calidad.
Artículo 21. El Consejo Estatal sesionará cuando menos seis veces por año de manera ordinaria, no obstante, la persona titular de la Presidencia, podrá convocar a sesión de manera extraordinaria, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación.
Artículo 22. El quorum para las sesiones será con la mayoría simple de sus integrantes.
Si no existiera el quorum necesario, se convocará de nueva cuenta para sesionar, con el número de integrantes que existan.
Artículo 23. Las sesiones del Consejo Estatal serán públicas, excepto aquellas que, de acuerdo a su Reglamento, deban celebrarse en privado, y de manera virtual cuando las condiciones no permitan su realización de manera presencial. La Presidencia deberá proveer lo necesario para su celebración, aplicando las políticas inclusivas que permitan la concurrencia de quienes integran el Consejo Estatal.
Artículo 24. El Consejo Estatal podrá invitar a sus sesiones a quien considere pertinente, cuando se traten asuntos de su interés.
Artículo 25. El Consejo será presidido por una de las personas de las Organizaciones de la Sociedad Civil, quien durará en el cargo dos años, y podrá ratificarse por un período de un año más.
El Consejo designará a la persona que ocupará la Presidencia de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 26. La Presidencia del Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar y presidir las sesiones.
II. Autorizar el orden del día de las sesiones.
III. Representar al Consejo Estatal.
IV. Suscribir las actas de sesión del Consejo Estatal.
V. Solicitar los informes sobre el seguimiento de los acuerdos que se tomen sobre los trabajos del Consejo Estatal.
VI. Someter a consideración del Consejo Estatal, el presupuesto para su aprobación y posterior remisión a la autoridad correspondiente.
VII. Ejercer el voto de calidad.
VIII. Elaborar el Plan Estatal de Fomento y Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
IX. Vigilar el funcionamiento del Registro Estatal.
X. Vigilar el debido funcionamiento del Consejo Estatal para el cumplimiento de la presente Ley.
XI. Las demás que se consideran necesarias para el cumplimiento del Consejo Estatal.
Artículo 27. Quien ocupe la Secretaría Técnica tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir las propuestas para la elaboración del orden del día.
II. Redactar las actas de sesión del Consejo Estatal.
III. Recibir, ordenar y despachar la correspondencia.
IV. Llevar el archivo de documentos.
V. Elaborar el presupuesto para su aprobación.
VI. Realizar los análisis y estudios de investigación que le solicite el Consejo Estatal.
VII. Servir de enlace entre los integrantes del Consejo Estatal para fines operativos.
VIII. Las demás que le instruya la Presidencia.
Artículo 28. Son atribuciones del Consejo Estatal:
I. Definir las políticas públicas y su implementación, para el fomento de las actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
II. Aprobar el Plan Estatal de Fomento de las Organizaciones de la Sociedad Civil.
III. Solicitar a la Secretaría del Consejo Estatal, informes sobre el Registro Estatal.
IV. Solicitar a las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, la presentación de informes que considere necesarios sobre la aplicación de los apoyos y estímulos adjudicados y actividades realizadas.
V. Promover estándares de gobernanza, transparencia y rendición de cuentas para las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
VI. Coordinar la relación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, con las Entidades de Gobierno y demás instituciones.
VII. Facilitar el desarrollo e implementación de programas multisectoriales y multidisciplinarios para las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
VIII. Coordinar a las Entidades de Gobierno que cuenten con programas para fomentar las actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
IX. Promover la formación y capacitación del funcionariado público, en relación a las políticas de fomento de las actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
X. Proponer políticas públicas de fomento de las actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, a las Entidades de Gobierno.
XI. Elaborar propuestas de modificaciones a las disposiciones legales aplicables en la materia, para el fomento de las actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
XII. Promover la participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, en el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas.
XIII. Emitir opiniones a las Entidades de Gobierno sobre las reglas de operación de los programas para otorgar recursos públicos a las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
XIV. Realizar estadísticas sobre las actividades de fomento y participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
XV. Expedir el Reglamento Interno para el funcionamiento del Registro Estatal.
XVI. Aprobar los convenios de adhesión mutua que, en su caso, celebren las Agrupaciones y Redes con las Organizaciones de la Sociedad Civil.
XVII. Conocer de las infracciones, e imponer las sanciones correspondientes a las organizaciones de la Sociedad Civil, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
XVIII. Emitir opiniones sobre los mecanismos y procedimientos para otorgar apoyos y estímulos, la proporcionalidad y su comprobación de acuerdo al monto.
XIX. Crear un sistema de información con la finalidad de conocer el aporte económico a la entidad, de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes.
XX. Expedir su Reglamento Interno.
XXI. Las demás que señale la Ley y su Reglamento.
Capítulo VI
De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación.
Artículo 29. Constituyen infracciones a la presente Ley:
I. Aplicar los apoyos y estímulos públicos que reciban a fines distintos para los que fueron autorizados.
II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos y estímulos entre sus integrantes.
III. Suspender o cancelar la operación del proyecto o actividad convenida para la cual se le asignaron apoyos y estímulos.
IV. Realizar proselitismo político electoral o religioso.
V. Abstenerse o negarse a presentar al Consejo Estatal, los informes requeridos en los términos de la presente Ley.
VI. Omitir información o incluir datos falsos en los informes.
VII. No informar por escrito al Registro Estatal dentro del plazo de quince días naturales, contados a partir de cualquier cambio en la información proporcionada al solicitar su inscripción.
Artículo 30. En las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento: cuando haya incurrido por primera vez en alguna de las conductas previstas en el artículo anterior, se notificará mediante oficio para que, en un plazo no mayor a quince días naturales, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad.
II. Multa: en el caso de no cumplir con el apercibimiento, se le notificará mediante oficio la multa que será proporcional a la falta y los apoyos y estímulos recibidos.
III. Suspensión temporal: se aplicará por el término de un año en su inscripción en el Registro Estatal, contado a partir de la notificación respectiva.
IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro Estatal: en el caso de reincidencia en cualquier supuesto a que se refieren las fracciones del artículo anterior.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que una Organización de la Sociedad Civil sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva de la inscripción, el Consejo Estatal, por conducto de la Secretaría Técnica, deberá dar aviso, dentro de los quince días naturales posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que ésta conozca y resuelva de acuerdo con la normatividad vigente, respecto de los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta Ley.
Artículo 31. El Consejo Estatal, previo dictamen de la Secretaría Técnica, valorará la obligación incumplida y emitirá resolución fundada y motivada de la sanción aplicable siempre considerando la proporción de los apoyos y estímulos recibidos y la gravedad de la falta.
Artículo 32. En contra de las resoluciones que se dicten conforme a la presente Ley y su Reglamento, procederán los medios de impugnación establecidos en la legislación de la materia.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN, los artículos, 65, fracciones XXXI y XXXII; 70, fracción VI; artículo 79, fracción III; y artículo 81; se ADICIONAN, las fracciones XXXIII y XXXIV al artículo 65; todos, de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua, en los términos siguientes:
Artículo 65. …
I a XXX. …
XXXI. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en materia de salud, en la supervisión y vigilancia de las instituciones de asistencia social privada y asociaciones civiles no reconocidas por el Estado como coadyuvantes en esta materia, para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en la prestación de los servicios;
XXXII. Operar el Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes;
XXXIII. Operar y coordinar la Ventanilla Única para las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes;
XXXIV. Las demás que se señalen en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 70. …
I a la V…
VI. Ocho personas representantes de las instituciones de asistencia social privada, que serán designadas conforme a la función predominantemente prestada por la institución, atendiendo a los siguientes rubros: niñas, niños y adolescentes, personas en situación de discapacidad, adultas mayores y salud o desarrollo comunitario, en el número y conforme a las siguientes regiones:
a) Juárez (Municipios de Juárez, Ahumada, Guadalupe y Praxedis G. Guerrero), 2 personas representantes.
b) Nuevo Casas Grandes (Municipios Nuevo Casas Grandes, Ascensión, Buenaventura, Casas Grandes, Galeana, Ignacio Zaragoza y Janos), 1 persona representante.
c) Cuauhtémoc (Municipios de Cuauhtémoc, Bachiniva, Carichi, Cusihuiriachi, Gómez Farías, Namiquipa, Rivapalacio, Bocoyna, Chinipas, Guazapares, Maguarichi, Moris, Ocampo, Urique, Uruachi, Guerrero, Matachi, Madera y Tomosachi),1 persona representante.
d) Chihuahua (Municipios de Aldama, Aquiles Serdán, Chihuahua, Santa Isabel, Satevó, San francisco de Borja, Belisario Domínguez, Gran Morelos, Nonoava, Ojinaga, Coyame y Manuel Benavidez), 2 personas representantes.
e) Delicias (Municipios de Delicias, Julime, Meoqui, Rosales, Saucillo, Camargo, La Cruz, San Francisco de Conchos, Coronado, Jiménez y López),1 persona representante.
f) Parral, (Municipios de Guachochi, Balleza, Guadalupe y Calvo, Morelos, Parral, Allende, El Tule, Huejotitán, Matamoros, Rosario, San Francisco del Oro, Santa Barbará y Valle de Zaragoza), 1 persona representante.
VII. …
Artículo 79. …
I a II. …
III. Tener conocimiento, experiencia y trabajo comprobado en materia de asistencia social y en las instituciones de asistencia social privada por un mínimo de 5 años.
Artículo 81. Al frente del Órgano Interno de Control, habrá un titular quien será designado en los términos del artículo 34, fracción XII de la Ley orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua y dependerá jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública, el cual, para el ejercicio de sus facultades, podrá auxiliarse por titulares de las áreas Auditoria e Investigación y la de Substanciación y Resolución designados en los mismos términos.
Las y los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, ejercerán en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades preventivas en el ordenamiento legal de responsabilidades administrativas correspondiente, u ordenamientos legales en materia de responsabilidades administrativas aplicables, así como en el de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios o contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma, conforme a lo previsto por el reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La primera convocatoria para elección de las cinco personas a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, se expedirá por el Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. En ella se señalará que, por única ocasión, dos de las personas serán electas por un periodo de dos años, a fin de dar cumplimiento a la renovación escalonada.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Estatal, deberá quedar instalado y en funcionamiento dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor de la Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El Poder Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los noventa días posteriores a su entrada en vigor.
D a d o en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los 06 días del mes de abril del año 2021.