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Aprueban Ley de Uso de Cubrebocas; llamadas de atención, multas y arresto a quienes no lo usen

Chihuahua.- La Comisión de Salud sometió a votación del pleno el dictamen de de la Ley de Uso de Cubrebocas, enviado por el Gobernador, Javier Corral, mismo que fue aprobado por mayoría de los diputados; los ayuntamientos tendrán 10 días para la adecuación de su normativa; dentro de lo que se aprobó se encuentran el no permitir el acceso al transporte público sin cubrebocas, así como a establecimientos; el uso de cubrebocas en automóviles cuando vayan dos personas o más, incluyendo niños mayores de 2 años; quienes violen las disposiciones de esta ley serían acreedores a amonestación con apercibimiento, entrega de material médico, trabajo comunitario, Multa de hasta 5 UMAs a particulares y de hasta 15 a empresas, o incluso clausura temporal, que podrá ser parcial o total de establecimientos o arresto hasta por doce horas.

Dentro de la amplia discusión que se dio en el pleno, se estableció dejar algunos artículos para su votación en lo particular, por lo que en lo general se aprobó la ley por 22 votos a favor, 7 en contra, 1 abstensión, y un voto no registrado.

Los artículos que se propusieron para su reserva fueron aprobados lo que permitirá bajar las multas a particulares de 10 a 5 UMAs y para empresas de 25 a 15 UMAs; más adelante se presentan las modificaciones realizadas al dictamen, mismo que también presentamos.

Los ayuntamientos deberán expedir o adecuar en un plazo máximo de 10 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del decreto, las disposiciones necesarias para el adecuado cumplimiento de la ley; ejercerán las facultades contenidas en la presente ley en el ámbito de su competencia sin que sea impedimento para ello la ausencia de la reglamentación municipal.

D E C R E T O

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley que Regula el Uso Obligatorio de Cubrebocas y demás Medidas para Prevenir la Transmisión de la Enfermedad COVID-19 en el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente forma:

LEY QUE REGULA EL USO OBLIGATORIO DE CUBREBOCAS Y DEMÁS MEDIDAS PARA PREVENIR LA TRANSMISIÓN DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

CAPÍTULO I
DEL USO DEL CUBREBOCAS Y DEMÁS MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio del Estado de Chihuahua, y tiene como objeto establecer como medida de prevención y cuidado a la salud pública, el uso obligatorio de cubrebocas en las personas, así como otras medidas para prevenir la transmisión y riesgos de contagio de la enfermedad COVID-19, hasta que la autoridad sanitaria estatal declare oficialmente la conclusión de la pandemia.

Artículo 2. Obligatoriedad del uso del cubrebocas.
El uso de cubrebocas es obligatorio para todas las personas que se encuentren en el territorio del Estado de Chihuahua, en vías y espacios públicos o de uso común, en el interior de establecimientos ya sea de comercio, industria o servicios, centros de trabajo de cualquier ramo, centros comerciales, considerados como esenciales o no esenciales; así como para usuarios, operadores y conductores del servicio de transporte de pasajeros.

El uso del cubrebocas es complementario a las medidas adicionales dictadas por la autoridad sanitaria.

Artículo 3. Medidas complementarias al uso de cubrebocas.
Son medidas sanitarias adicionales al uso del cubrebocas, las siguientes:

I. El resguardo domiciliario.
II. La sana distancia de 1.5 metros entre personas.
III. El lavado frecuente de manos con agua y jabón.
IV. El uso de gel antibacterial.
V. El evitar tocarse la nariz, la boca, los ojos y cara en general.
VI. Las recomendaciones de qué, al toser o estornudar, sean cubiertas la boca y nariz con el ángulo interior del brazo.
VII. Las demás que emita la autoridad sanitaria correspondiente, en términos de esta ley y de la legislación en materia sanitaria.

Artículo 4. Finalidad.
La obligatoriedad del uso de cubrebocas tiene como finalidad, lo siguiente:

I. Prevenir que las personas infectadas transmitan el virus a otras.
II. Brindar protección a las personas sanas en contra de la infección.

Artículo 5. Clasificación de los cubrebocas.
Para efectos de esta ley, se entiende por cubrebocas: la mascarilla, máscara autofiltrante o cubierta facial de uso sanitario, que cubre la nariz y la boca, y se clasifican en:

I. Cubrebocas higiénicos: aquellos que están hechos de una variedad de telas, tejidos o sin tejer, de materiales como el polipropileno, algodón, poliéster, celulosa, seda o nailon.
II. Cubrebocas médicos: los cubrebocas que se encuentran certificados de conformidad con normas internacionales o nacionales, utilizados principalmente por los trabajadores de la salud; los cuales se encuentran sujetos a reglamentación y se clasifican como equipo de protección personal.

Artículo 6. Uso del cubrebocas en la población.
Es obligatorio el uso de cubrebocas para:

I. La población en general que se encuentra en entornos y situaciones públicas. Cuando no sea posible aplicar las medidas de contención como el distanciamiento físico, se deberá utilizar en todo momento, cubrebocas higiénicos. En el caso de las niñas, niños y adolescentes entre 2 y 12 años, al usar cubrebocas, deberán ser supervisados por personas adultas.
II. Las personas con alguna infección respiratoria, sus cuidadores y los profesionales de la salud, estando en funciones, deberán usar cubrebocas médicos.

Artículo 7. Negativa al uso de cubrebocas.
Cuando alguna persona se rehusé a portar cubrebocas en los términos señalados en el artículo anterior, o incurra en actos de violencia por este motivo, la autoridad competente podrá aplicar las sanciones previstas en esta ley, de conformidad con el procedimiento que en esta se señala, así como en lo previsto por las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Para tal efecto, se podrá hacer uso de la fuerza pública.

Artículo 8. Excepciones.
Quedan excluidos del uso obligatorio de cubrebocas:

I. Menores de dos años.
II. Cualquier persona que tenga problemas para respirar.
III. Personas que no puedan quitarse el cubrebocas sin ayuda.
IV. Aquella persona que se encuentre en el interior de un vehículo automotriz sin compañía.

Artículo 9. Disposiciones para el correcto uso del cubrebocas.
Para el uso de cubrebocas higiénicos de forma segura, se debe atender lo siguiente:

I. Efectuar el lavado de manos antes de tocar el cubrebocas.
II. Comprobar que el cubrebocas no esté dañado, sucio o mojado.
III. Ajustar el cubrebocas a la cara de modo que no queden huecos por los lados.
IV. Colocar la parte superior sobre la nariz.
V. Colocar la parte inferior sobre la boca y la barbilla.
VI. Realizar el lavado de manos antes de quitarse el cubrebocas.
VII. Retirar el cubrebocas por las tiras que se colocan por detrás de las orejas o la cabeza.
VIII. Mantener el cubrebocas alejado de la cara una vez que se haya retirado.
IX. Guardar el cubrebocas en una bolsa de plástico limpia y de cierre fácil, si no está sucio o mojado y se tiene previsto reutilizarlo.
X. Extraer el cubrebocas de la bolsa por las tiras o elásticos, sin tocar la parte frontal del mismo.
XI. Cambiar el cubrebocas tan pronto como se encuentre húmedo; no se deben reutilizar aquellos cubrebocas de un solo uso.
XII. Lavar el cubrebocas con jabón o detergente, preferentemente con agua caliente a una temperatura mayor a los 60°C, al menos una vez al día.
XIII. Realizar, inmediatamente después de haberse retirado el cubrebocas, el lavado de manos con un desinfectante a base de alcohol, o con agua y jabón.

Artículo 10. Disposiciones para oficinas públicas, privadas y centros de trabajo.
Las personas servidoras públicas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los órganos constitucionalmente autónomos, así como cualquier otra oficina pública, privada y cualquier centro de trabajo, deberán portar, el uso del cubrebocas correspondiente, cuando se encuentran en funciones. Además, deberán observar y cumplir todas las medidas y prácticas sanitarias emitidas por las autoridades sanitarias.

Es obligatorio para todas las personas que ingresen a oficinas públicas, privadas o cualquier centro de trabajo, el uso del cubrebocas correspondiente. En caso de que alguna persona pretenda ingresar sin cubrebocas, se informará que, en términos de esta ley, no podrá acceder ni recibir atención hasta en tanto lo porte.

Las personas a cargo de las oficinas públicas, privadas o de cualquier centro de trabajo podrán, de conformidad con la disponibilidad y capacidad financiera correspondiente, otorgar cubrebocas de manera gratuita, privilegiando en todo momento a las personas con mayor índice de vulnerabilidad.

Artículo 11. Disposiciones para el transporte público.
Las personas conductoras de las unidades del servicio de transporte de pasajeros, deberán usar de manera obligatoria, el uso del cubrebocas correspondiente, durante su jornada laboral.

No se podrá prestar el servicio de transporte de pasajeros, al usuario que no porte, el cubrebocas correspondiente.

Las unidades de transporte de pasajeros deberán contar en cada unidad con alcohol en gel con una concentración mínima del 70%; las personas conductoras deberán asegurarse de que cada usuario que ingrese lo utilice. Las personas concesionarias o permisionarias deberán sanitizar las unidades de transporte al término de cada ruta.

Las personas concesionarias o permisionarias del servicio de transporte de pasajeros deberán asegurarse vigilar el cumplimiento de las medidas sanitarias al interior de las unidades de transporte. En caso de incumplimiento de las disposiciones de este artículo y de las medidas sanitarias expedidas por las autoridades competentes, las personas concesionarias y conductoras podrán hacerse acreedores a las sanciones señaladas en el capítulo III de esta ley, así como aquellas previstas en la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, en la Ley Estatal de Salud y demás disposiciones aplicables.

Artículo 12. Disposiciones para los establecimientos de carácter comercial, industrial, empresarial, de negocios o de servicios.
En todo establecimiento comercial, industrial, empresarial, de negocios o de servicios, tanto las personas propietarias, administradoras, empleadas, así como proveedores, clientes, usuarios y asistentes a los mismos, están obligadas a portar, el uso del cubrebocas correspondiente.

En dichos establecimientos deberán existir, en cada acceso, filtros sanitarios y alcohol en gel con una concentración mínima del 70%, además se deberá mantener un control del acceso de personas al establecimiento de acuerdo con la capacidad del aforo, se deberá garantizar en todo momento una distancia mínima de 1.5 metros entre las personas y cumplir con las demás medidas sanitarias emitidas por las autoridades competentes.

Deberá impedirse el acceso a las personas que no cuenten con cubrebocas o se nieguen a utilizarlo, a quienes no cumplan con las disposiciones del presente artículo, así como a quienes presenten síntomas asociados con la enfermedad COVID-19, como lo son temperatura superior a los 37.5 grados, tos seca, dificultad para respirar, dolor de cabeza o garganta, dolor o presión en el pecho o pérdida del sentido del olfato o el gusto.

Las personas propietarias, administradoras y empleadas de los establecimientos contemplados en el presente artículo, deberán informar e instruir a proveedores, clientes, usuarios y asistentes en general, que están obligados a portar, los cubrebocas correspondientes, y que deberán mantener una distancia de 1.5 metros entre las personas y que, en caso de incumplir ello, no se permitirá el acceso y tampoco se le podrá brindar atención.

En los establecimientos previstos en el presente artículo, deben colocarse en todos los accesos, anuncios gráficos o por escrito que indique la obligación de portar cubrebocas, así como señales que faciliten el cumplimiento de la sana distancia entre personas. Además, se deberán ubicar dentro del establecimiento, mensajes alusivos al lavado de manos, el uso de alcohol en gel, el estornudo de etiqueta, y la conservación de distancia, y los relativos al cumplimiento de las demás medidas sanitarias que emita la autoridad correspondiente.

El cumplimiento de lo previsto en este artículo, así como las demás medidas que al efecto se encuentren vigentes o emita la autoridad federal o estatal en la materia, será un requisito para que se autorice la expedición o refrendo de licencias de funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de servicios por parte de la autoridad municipal y estatal que corresponda; la autoridad municipal podrá coordinarse con la autoridad sanitaria competente para llevar a cabo las visitas e inspección, para verificar su estricto cumplimiento.

Para cumplir con lo previsto en el presente artículo, los establecimientos deberán contar con el personal y equipos necesarios.

CAPÍTULO II
DE LA DIFUSIÓN

Artículo 13. Campañas de concientización.
El Poder Ejecutivo por conducto de la Coordinación de Comunicación Social, la Secretaría de Salud y la Secretaría de Seguridad Pública, así como las autoridades municipales por conducto de sus áreas de Comunicación Social, Salud y Seguridad Pública, de conformidad con sus funciones, deberán mantener de manera permanente campañas de concientización en la sociedad sobre el correcto uso del cubrebocas, la importancia de cumplir con las medidas sanitarias previstas por esta ley y las demás que emita la autoridad sanitaria correspondiente.

Artículo 14. Campañas de difusión.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y los órganos constitucionalmente autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán difundir en sus medios de comunicación oficiales, tales como redes sociales, páginas web, y cualquier otra plataforma digital oficial, la obligatoriedad del uso de cubrebocas, así como las demás medidas sanitarias previstas en esta ley y las que expida la autoridad sanitaria correspondiente.

Para tal efecto, se deberá señalar de manera clara y enfática, las medidas que se exigirán para el acceso a sus instalaciones.

CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 15. Autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de esta ley.
Las autoridades sanitarias y administrativas estatales y municipales, así como las instituciones de Seguridad Pública, en coordinación y dentro del ámbito de su competencia, serán las responsables de verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias previstas en esta ley.

Las infracciones a esta ley, serán sancionadas por las autoridades sanitarias y administrativas estatales y municipales, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delito.

Artículo 16. Sanciones.
A la persona física o moral que incumpla con las medidas sanitarias previstas en el Capítulo I de esta ley, le serán aplicadas las sanciones siguientes:

I. Amonestación con apercibimiento.
II. Entrega de material médico.
III. Trabajo comunitario.
IV. Multa.
V. Clausura temporal, que podrá ser parcial o total.
VI. Arresto hasta por doce horas.

Artículo 17. Criterios para la imposición de sanciones.
Para imponer una sanción se tomará en cuenta lo siguiente:

I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas.
II. La gravedad de la infracción.
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor.
IV. La calidad de reincidente del infractor.
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.

Artículo 18. Entrega de material médico.
La entrega de material médico prevista en el presente Capítulo, será hasta por el equivalente al monto correspondiente a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El material deberá depositarse en favor de la autoridad que haya impuesto esta sanción, la cual determinará su destino a favor de las instituciones de salud.

Esta sanción podrá ser impuesta, siempre y cuando se haya amonestado previamente con apercibimiento al infractor.

Artículo 19. Multa.
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero que se impone al infractor, y se hará efectiva mediante el procedimiento económico coactivo que corresponda.

Esta sanción no podrá ser impuesta, sin que previamente se haya amonestado con apercibimiento al infractor.

Artículo 20. Imposición de la multa.

A quien infrinja las disposiciones de esta ley, tomando en consideración los criterios previstos en el artículo 17, se aplicará la multa en los siguientes términos:

I. En el caso de los propietarios o administradores de los establecimientos comerciales, industriales, empresariales, de negocios o de servicios previstos en el artículo 12 de esta ley, hasta 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Se modifica para que sea de 15 UMAs).
II. En todos los demás casos, hasta 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Se modifica para que sea hasta 5 UMAs).

La imposición de esta sanción, será sin perjuicio de que se dicten las medidas de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.

En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este artículo, se entiende por reincidencia al hecho de que el infractor cometa dos o más veces la misma violación a las disposiciones de esta ley, dentro del período de un año contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción.

En caso de que los responsables continúen con las conductas u omisiones que dieron origen a la imposición de multas, y esto constituya un peligro para la salud, procederá la clausura temporal, que podrá ser parcial o total según la gravedad del caso y las características de la actividad o del establecimiento.

Artículo 21. Imposición del arresto.
Se sancionará con arresto hasta por doce horas:

I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria.
II. A la persona que, en rebeldía, se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello, un peligro a la salud de las personas.
Se procederá con esta sanción, si previamente se aplicó cualquier otra de las sanciones a qué se refiere este Capítulo.

Artículo 22. Procedimiento correspondiente.
Para la aplicación de las sanciones previstas en esta ley, la autoridad competente se sujetará al procedimiento previsto en el Título Decimoctavo de la Ley Estatal de Salud.

La autoridad competente hará uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones que procedan. Las instituciones de Seguridad Pública, coadyuvarán en la imposición de sanciones.

Artículo 23. Supletoriedad.
En lo no previsto por esta ley, serán aplicables la Ley General de Salud, y la Ley Estatal de Salud.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los ayuntamientos deberán expedir o adecuar, en un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, las disposiciones necesarias para el adecuado cumplimiento de la ley que se expide.

Ejercerán las facultades contenidas en la presente ley, en el ámbito de su competencia, sin que sea impedimento para ello, la ausencia de adecuación de la reglamentación municipal.

En el mismo plazo deberán reformar la reglamentación que corresponda, a fin de establecer el requisito previsto por el artículo 12 de esta ley, en lo concerniente a la expedición y renovación de licencias de funcionamiento.

ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades estatales y municipales deberán realizar las medidas de difusión necesarias, a fin de dar a conocer a la población los alcances de la misma.

ARTÍCULO CUARTO.- Las autoridades sanitarias deberán coordinarse con las dependencias y entidades de la administración pública, y con los municipios, para vigilar la aplicación de la ley.

ARTÍCULO QUINTO.- Para la entrega de cubrebocas por dependencias estatales y municipales, deberán incluir los recursos suficientes para dicho fin, dentro de sus presupuestos anuales, a partir del ejercicio fiscal 2021, y en los subsecuentes, durante la vigencia del presente Decreto.

Para los efectos previstos en el párrafo que antecede, y por lo que corresponde al resto del actual ejercicio fiscal 2020, se harán las previsiones, reasignaciones o transferencias que fueran necesarias, siguiendo los principios de equilibrio presupuestal, transparencia y rendición de cuentas aplicables.

ARTÍCULO SEXTO.- Los criterios relacionados con el uso y manejo de cubrebocas previstos por esta ley, deberán observarse de manera complementaria con aquellos que en la materia emitan las autoridades sanitarias.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal, así como los municipios, instituirán y administrarán un Fondo que será utilizado para la adquisición y entrega de cubrebocas, así como para otras medidas para hacer frente a la contingencia; se integrará por los recursos que se recauden por las autoridades estatales y municipales, por concepto de la multa prevista en el artículo 19 de la presente ley. El Fondo, será administrado en los términos que disponga el Reglamento correspondiente, siguiendo los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad.

ARTÍCULO OCTAVO.- La vigencia del presente Decreto, concluirá una vez que cese el estado de emergencia sanitaria ocasionado por la enfermedad COVID-19, mediante declaratoria expresa de la autoridad sanitaria estatal. (Se modifica y se establece que las medidas estarán vigentes a partir de 10 días después de su publicación).

De igual manera, se somete a consideración el siguiente proyecto con carácter de:

A C U E R D O
PRIMERO.- La Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, exhorta respetuosamente a los Honorables Congresos de los Estados que conforman nuestra Federación, que no cuenten con la legislación en la materia, para que en uso de sus facultades y atribuciones, consideren la posibilidad de crear dicha normatividad, con el objeto de regular el uso obligatorio del cubrebocas, en aras de fortalecer las acciones de prevención y transmisión de la enfermedad denominada COVID-19.

Los artículos que se modificaron fueron:

Propuestas por Movimiento Ciudadano:

RESERVAS A LA LEY QUE REGULA EL USO OBLIGATORIA DE CUBREBOCAS Y
DEMÁS MEDIDAS PARA PREVENIR LA TRANSMISIÓN DE LA ENFERMEDAD COVID19 EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA,

 Reformar la fracción II del artículo ocho, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 8. Excepciones.
Quedan excluidos del uso obligatorio de cubrebocas:
I. Menores de dos años.
II. Cualquier persona que tenga problemas para respirar, que no esté ocasionada
por una infección respiratoria.
III. Personas que no puedan quitarse el cubrebocas sin ayuda.
IV. Aquella persona que se encuentre en el interior de un vehículo automotriz sin
compañía.
 Reformar el artículo 9, a efecto de quedar de la siguiente manera:
Artículo 9. Disposiciones para el correcto uso del cubrebocas.
Para el uso de cubrebocas higiénicos de forma segura, se debe atender a las
recomendaciones dadas por las autoridades sanitarias.
 Se agrega un último párrafo al artículo 10, para quedar redactado de la
siguiente forma:
Artículo 10. Disposiciones para oficinas públicas, privadas y centros de trabajo.



Las autoridades competentes priorizarán la entrega de cubrebocas de tipo médico,
a las personas con alguna infección respiratoria que sean parte de los grupos
vulnerables, a sus cuidadores; así como a los profesionales de la salud.
 Se reforman las dos fracciones del artículo 20, a fin de quedar en los
siguientes términos:
Artículo 20. Imposición de la multa.
A quien infrinja las disposiciones de esta ley, tomando en consideración los criterios
previstos en el artículo 17, se aplicará la multa en los siguientes términos:
I. En el caso de los propietarios o administradores de los establecimientos
comerciales, industriales, empresariales, de negocios o de servicios previstos en
el artículo 12 de esta ley, hasta 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
II. En todos los demás casos, hasta 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.

 Se adiciona un artículo octavo transitorio en los siguientes términos:
Las sanciones a que hace referencia la Ley que Regula el Uso Obligatoria de
Cubrebocas y Demás Medidas para prevenir la Transmisión de la Enfermedad
Covid-19 en el Estado de Chihuahua; serán aplicables a los diez días siguientes de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado, durante el cual las autoridades
competentes deberán hacer la difusión necesaria para hacer del conocimiento de la
ciudadanía el contenido de la misma, sus sanciones y su aplicabilidad, a fin de que
estén en condiciones de darle cumplimiento para cuando comience a sancionarse
su incumplimiento. Así mismo, se deberá capacitar a los cuerpos de seguridad
pública o bien los servidores públicos que aplicarán la Ley, antes de que se
comience a sancionar las conductas.

Propuestas por el PAN:

A fin de reunir los requisitos legales para la vigilancia sanitaria y la imposición
de sanciones con motivo de la nueva ley, se sugiere el siguiente cambio, dice:

Artículo 15. Autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de esta ley.
Las autoridades sanitarias y administrativas estatales y municipales, así como
las instituciones de seguridad pública, en coordinación y dentro del ámbito de
su competencia, serán las responsables de verificar el cumplimiento de las
medidas sanitarias previstas en esta ley.

Las infracciones a esta ley, serán sancionadas por las autoridades sanitarias y
administrativas estatales y municipales, sin perjuicio de las penas que
correspondan cuando sean constitutivos de delitos.

Debería decir:

Artículo 15. Autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de esta ley.
Las autoridades sanitarias y administrativas estatales y municipales, así como
las instituciones de seguridad pública, y LA COMISIÓN ESTATAL PARA LA
PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, en coordinación y dentro del ámbito de su competencia, serán
las responsables de verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias
previstas en esta ley.
Las infracciones a esta ley, serán sancionadas por las autoridades sanitarias y
administrativas estatales y municipales, sin perjuicio de las penas que
correspondan cuando sean constitutivos de delitos

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