Chihuahua.- El Pleno del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública (ICHITAIP), con el voto de los Comisionados Rodolfo Leyva Martínez, el Comisionado Presidente, Ernesto Alejandro de la Rocha Montiel y la ponente, Comisionada Amelia Lucía Martínez Portillo, modificó la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas (COEPI) a un particular, y le instruyó a dar respuesta a las tres primera preguntas planteadas por la parte recurrente en caso de tener en su poder la información solicitada o bien, precise de manera clara los motivos por los cuales afirma no ser competente para responder al requerimiento planteado y en ese caso, remita la solicitud de información a los Sujetos Obligados que considere ser los competentes.
Los Comisionados celebraron este día una Sesión Ordinaria en la que abordaron el caso que contiene el expediente ICHITAIP/RR-337/2020 presentado por un particular la que solicitó conocer información específica de las mujeres indígenas jornaleras migrantes, que trabajan en los campos agrícolas del estado de Chihuahua
Las preguntas planteadas a la parte recurrente fueron:
“…
¿La migración de mujeres indígenas trabajadoras en los campos agrícolas ha aumentado en los últimos 5 años? ¿Qué cantidad de mujeres indígenas se tiene registrada en los últimos 5 años que han llegado a los municipios de este estado a trabajar en los campos agrícolas?
¿Qué municipios de este estado presentan mayor número de mujeres migrantes indígenas que trabajan en los campos agrícolas?
¿Qué derechos humanos se han vulnerado de las mujeres migrantes, ya sea por parte del patrón, del estado (alguna institución de salud, por ejemplo), etc en los campos agrícolas donde desempeñan su trabajo?
¿Qué políticas públicas y acciones se han implementado para disminuir las violaciones a derechos humanos de las mujeres indígenas trabajadoras en los campos agrícolas?
¿Cuál es el tiempo de estadía de las mujeres indígenas que trabajan en los campos agrícolas?
¿Qué dependencia se encarga de la atención de las mujeres indígenas que trabajan en los campos agrícolas?
¿Qué programas existen para la atención de las mujeres indígenas que trabajan en los campos agrícolas?
Además requirió las fuentes de donde se obtiene la información.
En su respuesta, el Sujeto Obligado se declara incompetente para atender diversos cuestionamientos formulados y solicita a la parte recurrente, remitir su solicitud a distintas instancias como la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, Secretaría del Trabajo en específico al Programa de Atención a Personas Jornaleras Agrícolas Migrantes (PROJAM), a la Fiscalía General del Estado (FGE) y al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
En el proyecto de resolución se señala que el Sujeto Obligado omitió enviar la solicitud a los Sujeto Obligados competentes y no comunicó su incompetencia al particular en el término de tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, como establece la Ley de Transparencia.
Aunado a la anterior, el resolutivo menciona que en la solicitud de información se solicitaron datos de la situación laboral y de derechos humanos de mujeres indígenas y, considerando que la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas es la dependencia encargada de brindarles atención conforme al artículo 2 de su propio reglamento, debió precisar de manera clara los motivos por los cuales la atención de los planteamientos vertidos por el particular no eran de su competencia, o bien, en caso de tener en su poder una parte de la información solicitada, haber entregado los datos correspondientes.
El Pleno del ICHITAIP consideró que con su respuesta, el Sujeto Obligado no satisfizo el Derecho de Acceso a la Información del recurrente, al no haber canalizado o remitido la solicitud de Acceso a la Información a los Sujetos Obligados que pudieran tener la información requerida.
De acuerdo con la resolución y a lo dispuesto por el Artículo 148 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, la respuesta ordenada deberá ser emitida en un plazo no mayor a diez días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución.