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Determina CNDH que Consejo Directivo de la UTCH violó en 2017 el derecho de libertad sindical al retirar prestaciones a maestros por afiliarse al SNTE; Jalón de orejas a la SEyD

-Por escasa aceptación de recomendaciones emitidas en materia de derechos humanos

-Entre sus recomendaciones están la reparación integral del daño y la inclusión de los recurrentes en el Registro Estatal de Víctimas

Ciudad de México.- En una de las partes de la triple recomendación 20/2020 emitida el pasado 10 de julio por la Comisión Nacional de Derechos Humanos por la no aceptación por parte de la Secretaría de Educación y Deporte del Estado de Chihuahua de las recomendaciones 48/2017, 63/2017 y 35/2018 de la CEDH, la CNDH resolvió a favor de los maestros de la Universidad Tecnológica de Chihuahua a los que en 2017 el Consejo Directivo de dicha universidad, encabezado por el entonces secretario de Educación y Deporte, Pablo Cuarón Galindo, considera violó su derecho de libertad sindical al no reconocer la afiliación de un importante número de ellos al SNTE y a raíz de ello incurrir en actos de intimidación y represalias retirándoles prestaciones, alegando que éstas eran exclusivas del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Tecnológica de Chihuahua. Argumentos, que primero la CEDH y ahora la CNDH echaron abajo. Además, el promovente de la queja fue cesado de su trabajo como docente.

En relación al expediente de este caso, el CNDH/2/2018/207/RI 14, la Comisión Nacional (preservando las identificaciones de los actores) empieza recapitulando que el 17 de febrero de 2017 el promovente del recurso de impugnación presentó queja ante la Comisión Estatal y se inició el expediente YA 55/2017 y su acumulado MGA 56/2017, en virtud de la queja presentada por P1, en la que refirió hechos violatorios de derechos humanos cometidos en su agravio por parte de AR2.

“En la queja indicó que en la Universidad Tecnológica, se están violentando Derechos Humanos laborales, como la Libertad Sindical. Que esto se originó con la solicitud de incorporación realizada ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente “A”, donde se dictaminó y notificó que se realizaría el descuento de las cuotas sindicales y el reconocimiento de 315 trabajadores como parte del SNTE. 8/66 17”, empieza señalando la recomendación.

“Lejos de acatar este dictamen y notificación se inició un acoso laboral por parte de los directivos de la Universidad Tecnológica exigiendo renunciaran a la agrupación sindical SNTE e intimidándolos al señalarles que si no firmaban la renuncia a ese sindicato, no continuarían en la Institución”, prosigue señalando.

Pero no se detiene ahí y asegura que esas “mismas acciones que se recrudecieron a partir del 31 de enero de 2017, cuando les dejaron de pagar las prestaciones consistentes en: quinquenio, bono de puntualidad y prima vacacional, argumentando que estas prestaciones son exclusivas del STUTCH”.

Recuerda también que, como consecuencia de la queja por los hechos referidos, la Comisión Estatal emitió la Recomendación 63/2017, dirigida al aquel por entonces secretario de Educación y Deporte, Pablo Cuarón Galindo, que en virtud de su cargo ostentaba la titularidad del Consejo Directivo de la UTCH, en la que se determinó que se vulneraron los derechos humanos de los trabajadores, por considerar violados los derechos laborales del recurrente, específicamente, por suspender indebidamente las prestaciones que por derecho le correspondían.

Los puntos recomendatorios de la Recomendación 63/2017 que se dirigieron a Pablo Cuarón, fueron los siguientes:

“PRIMERA.- A Usted, Lic. Pablo Cuarón Galindo, Presidente del Consejo Directivo de la [Universidad Tecnológica], para que se instruya procedimiento dilucidatorio de responsabilidad en contra de los servidores públicos que hayan tenido participación en los hechos analizados en la presente resolución, en el cual se consideren los argumentos esgrimidos y las evidencias analizadas, y en su caso, se imponga las sanciones que correspondan, debiendo remitir a este organismo las evidencias del cumplimiento.

SEGUNDO.- A usted mismo, para que se restablezcan las prestaciones laborales en los términos precisados en los puntos treinta y tres, y treinta y cuatro de la presente resolución.”

La CNDH prosigue señalando que el 19 de diciembre de 2017 se notificó al entonces titular de la SEyD la Recomendación 63/2017 y el 11 de enero de 2018 éste “informó que no la aceptaba, señalando que la Comisión Estatal no es competente para conocer de los hechos expuestos en la queja presentada por R2, al considerar que los hechos narrados por el recurrente se tratan de un conflicto laboral”.

Tras conocer la postura del secretario, el 31 de enero de 2018 el promovente presentó recurso de impugnación ante la Comisión Estatal y señaló estar en total desacuerdo con la respuesta emitida por Cuarón, señalando que la principal violación de esta denuncia es la libertad sindical.

En el capítulo de evidencias señala contar con el Oficio CHI-JAO 0491/2018 del 23 de enero de 2018, mediante el cual la Comisión Estatal remitió a la Comisión Nacional el recurso de impugnación, así como el informe correspondiente, acompañado de las constancias que integran el expediente YR 108/2017 y su acumulado, entre las que se encuentran el escrito de queja del 15 de febrero de 2017 de la presentación de la queja ante la Comisión Estatal, escrito de fecha 18 de enero de 2017 por medio del cual 16 trabajadores de la Universidad Tecnológica solicitaron se les informaran por escrito los motivos por los que no se pagó el bono de puntualidad correspondiente al cuatrimestre septiembre-diciembre 2016, así como un día faltante en el pago de la prima vacacional correspondiente a las vacaciones de invierno 2016, como lo estipula el contrato colectivo de trabajo de la Universidad Tecnológica, el escrito del 21 de marzo de 2017, signado por el Apoderado legal de la Universidad Tecnológica, mediante el cual rinde informe respecto de la queja presentada y acompaña, entre otros documentos, el certificado del registro del STUTCH, una copia simple del contrato colectivo de trabajo celebrado por la Universidad Tecnológica y el STUTCH, escrito del 6 de febrero de 2017, suscrito por SP4 y dirigido a la Comisión Estatal, en el cual refirió: “En atención a su solicitud de fecha 18 de enero del presente año, me permito informarles que el pago del bono de puntualidad correspondiente al cuatrimestre septiembre – diciembre2016, según se estipula en el Sección Trigésima Tercera, inciso D) y el apartado Vigésimo Sexto del Contrato Colectivo de Trabajo de la Universidad Tecnológica; indicándoles que dichos beneficios efectivamente se encuentran establecidos en el citado Contrato Colectivo de Trabajo, sin embargo acorde a lo señalado en la Cláusula Cuadragésima Tercera del mismo, señala que ‘los beneficios otorgados a los empleados, son exclusivamente para los trabajadores sindicalizados del [STUTCH]’, sin embargo de las constancias que obran en este departamento se desprende que los CC.… R2.., no se encuentran afiliados al citado sindicato, por tanto no les es aplicable lo establecido en el citado Contrato Colectivo de Trabajo.” Y el oficio de 11 de enero Oficio CJ-VII-005/2018 en el que Pablo Cuarón rechaza la recomendación 63/2017, entre otros documentos.

A ellos se agregó un “acta circunstanciada del 27 de mayo de 2017, por medio de la cual una visitadora adjunta de la Comisión Estatal hace constar que se revisa audio y video como evidencia en las quejas presentadas por R2 y P1, en que se observa a P1 ingresando a la oficina de AR2, se escucha a continuación al recurrente preguntando el por qué les habían retirado sus prestaciones de un día para otro, como el bono de puntualidad, a lo que AR2 respondió que no fue orden de él, que era orden sindical, pregunta el recurrente el por qué no le ha sido respondida la carta en la que solicitó explicación sobre las medidas que ha estado tomando AR2 acerca de retirar sus prestaciones, a efecto de que pueda asistir a las autoridades correspondientes para asegurarse de la legalidad de las medidas que han tomado; “se observa alrededor del minuto 2:20 una inminente amenaza del [AR2] hacia el quejoso en la cual el [AR2] comenta que él no ha tenido amenazas y hostigamientos por parte de su Jefe el [AR2] a lo que el [AR2] contesta: “Que Martín está en otro paquete, que si se requiere ir con él” y el 18/66 quejoso lo cuestiona “Que si lo está amenazando?” y el [AR2] responde: “Que solo le está diciendo”’

La CNDH señala que tras ser informado el 24 de enero de 2018 el promovente de la negativa del titular de la SEyD a reconocer la recomendación, éste presentó recurso de impugnación el 31 de enero de 2018, señalando además “que como represalia a la queja presentada ante la Comisión Estatal, fue suspendido el 27 de mayo de 2017 de su empleo como maestro titular A de la Universidad Tecnológica”.

La CNDH no deja pasar la ocasión para dar un jalón de orejas a la SEyD por su muy escasa aceptación de recomendaciones y atención y reparación de hechos violatorios de derechos humanos. Le hace señalamientos muy directos y contundentes al respecto en el sentido:

“La Comisión Nacional observa, con suma preocupación, que durante el año 2018 la Comisión Estatal emitió 13 recomendaciones dirigidas a la Secretaría de Educación Estatal, de las cuales 11 no fueron aceptadas y únicamente se aceptaron 2, de éstas una cuenta con cumplimiento parcial y la otra sin ninguna prueba de cumplimiento, tal como se observa a continuación:

76.Lo anterior denota y demuestra una conducta sistemática y reiterada de parte de la Secretaría de Educación Estatal, en el sentido de rechazar y no dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas y que le dirige la Comisión Estatal, con lo cual se encuentra más que vulnerado el Sistema No Jurisdiccional de Protección de los Derechos Humanos.

77.Cabe señalar que esta misma actitud se vio reflejada en el año 2019 respecto de las recomendaciones emitidas por la Comisión Estatal y que también se encuentran dirigidas a la Secretaría de Educación Estatal:

78.En la presente resolución, esta Comisión Nacional considera que la negativa de aceptación de las Recomendaciones 48/2017, 63/2017 y 35/2018 emitidas por la Comisión Estatal, tiene un efecto adverso para la plena eficacia del Sistema de protección No Jurisdiccional de los derechos humanos, previsto en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Federal, es obligación de todas las autoridades, sin excepción alguna, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona.

79.Inquieta el hecho de que se confunda la naturaleza jurídica de los hechos violatorios y de los derechos humanos violados, ante lo cual resulta importante que la autoridad educativa estatal analice las recomendaciones con un enfoque de derechos humanos y no con una visión de carácter jurisdiccional o contencioso, con lo que se pueda determinar su aceptación o no, como ocurrió en las situaciones analizadas en la presente Recomendación”.

La CNDH incide en que al no aceptar las recomendaciones, el entonces secretario de Educación y Deporte impedía “a las víctimas acceder a una reparación del daño de manera integral, no obstante que se acreditó la violación a sus derechos humanos”, advirtiendo que esta “conducta puede acarrear múltiples responsabilidades y sanciones de diversa índole”.

Las CNDH consideró que los argumentos expuestos por Cuarón para no aceptar la recomendación eran injustificados. Así lo señala haciendo referencia a que el por entonces titular de la SEyD, mediante oficio CJ-VII-005/2018 del 11 de enero de 2018, señaló que se rechazaba la recomendación 63/2017, en virtud de considerar que la Comisión Estatal no es competente para conocer “sobre el conflicto laboral que plantearon los Quejosos…que a través de la Comisión Estatal pretenden reclamar el pago de prestaciones laborales como son: quinquenio, bono de puntualidad y un día de prima vacacional, las cuales son únicamente susceptibles de ser requeridas a través de la H. Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado.” Asimismo, señaló que la Universidad Tecnológica carece del carácter de Autoridad para los 40/66 efectos de la presente Queja, ya que la queja presentada por R2 es de naturaleza laboral y en consecuencia, se encuentra en un plano de igualdad”.

Planteamiento que primero la CEDH y luego la CNDH echaron abajo. La Comisión Nacional asegura que contrario a lo señalado por Cuarón, “tanto la Comisión Estatal como la Comisión Nacional, son competentes para conocer de los hechos planteados en el escrito de queja presentado por R2, en virtud de lo señalado en el artículo 102 apartado B de la Constitución Federal; así como 1, 3 y 6 fracción II, inciso a) de la Ley de la Comisión Estatal; y, 3, 8, 55 a 63, de la Ley de la Comisión Nacional”, aludiendo también al segundo párrafo del artículo 1° Constitucional, que plasma el principio pro persona.

“La naturaleza jurídica de los hechos que se plantearon, efectivamente son laborales, pero no jurisdiccionales, sino actos administrativos de transgresión a un derecho humano, en el caso concreto la libertad sindical, el cual infringió AR2 quien actuando como autoridad retiró las prestaciones consistentes en Quinquenio, Bono de puntualidad y Prima vacacional, del recurrente, lo que se encuentra acreditado con las constancias que integran el expediente YA 55/2017 y su acumulado MGA 56/2017. 118. Ahora bien, el artículo 1 de la Ley de la Universidad Tecnológica, señala que esa institución es un Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado de Chihuahua, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. 41/66 119. De acuerdo al artículo 5, fracción II, de la citada ley, el Rector es el Coordinador General para los efectos de la Ley de Entidades Paraestatales y cuenta con la representación legal de la Universidad Tecnológica. 120. En tal virtud, AR2 actuó como servidor público en su carácter de Coordinador General de la Universidad Tecnológica y, en su carácter de autoridad determinó retirar las prestaciones de Quinquenio, Bono de puntualidad y Prima vacacional del recurrente, bajo el argumento de que no se encontraba afiliado al STUCH”, advierte la CNDH.

“En atención a lo anterior, la Comisión Nacional considera que tal como lo señala el recurrente, se transgredió su derecho a la libertad sindical, por las razones que se indican a continuación. · La Libertad sindical

122.El recurrente R2 presentó recibos de nómina en los que se aprecia que, en el periodo del 16 al 30 de noviembre de 2016, recibían las prestaciones consistentes en Quinquenio STUTCH y Prima vacacional, sin que se aprecie el bono de puntualidad.

123.Con lo que se acredita que R2 tenía la calidad de sindicalizado y recibía, en su momento, las prestaciones que otorgaba el contrato colectivo de trabajo firmado entre la Universidad Tecnológica y el STUTCH.

124.El 18 de enero de 2017, 16 empleados, entre ellos R2, solicitaron a SP4 informará los motivos por los que no les fueron realizados los pagos del bono de puntualidad correspondiente al cuatrimestre septiembre-diciembre 2016, así como de un día faltante en el pago de la prima vacacional correspondiente a las vacaciones de invierno 2016.

125.En respuesta a ello, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2017 suscrito por SP3, Subdirector de Recursos Humanos de la Universidad Tecnológica, refirió: 42/66 “[e]n atención a su solicitud de fecha 18 de enero del presente año, me permito informarles que el pago del bono de puntualidad correspondiente al cuatrimestre septiembre – diciembre 2016, según se estipula en el Sección Trigésima Tercera, inciso D) y el apartado Vigésimo Sexto del Contrato Colectivo de Trabajo de la [Universidad Tecnológica]; indicándoles que dichos beneficios efectivamente se encuentran establecidos en el citado Contrato Colectivo de Trabajo, sin embargo acorde a lo señalado en la Cláusula Cuadragésima Tercera del mismo, señala que ‘los beneficios otorgados a los empleados, son exclusivamente para los trabajadores sindicalizados del [STUTCH]’, sin embargo de las constancias que obran en este departamento se desprende que los CC. … R2…, no se encuentran afiliados al citado sindicato, por tanto no les es aplicable lo establecido en el citado Contrato Colectivo de Trabajo.”

126.Así también, mediante escrito recibido el 24 de marzo de 2017 en la Comisión Estatal, el apoderado legal de la Universidad Tecnológica dio contestación a la queja presentada por R2 del que se advierte que la autoridad señala que al recurrente se le otorgan todas y cada una de las prestaciones a que tienen derecho en relación a sus labores como docente en la Universidad Tecnológica; que es totalmente falso se hayan utilizado medidas intimidatorias a efecto de que los maestros de la Universidad Tecnológica realicen su cambio de sindicato, queriendo obligar a todos los maestros pertenecientes al SNTE para que se cambien al STUTCH, ya que el personal que labora en la citada universidad tiene la libertad de adherirse a cualquier sindicato de su elección y que las cuestiones sindicales son autónomas e independientes a la normatividad administrativa de la Universidad Tecnológica.”

A la hora de tomar su decisión, la CNDH toma en cuenta el artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua establece que en el “[e]stado de Chihuahua, toda persona gozará de los derechos reconocidos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, celebrados por el Estado Mexicano.” Y el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, que establece la libertad de profesión, mientras sea lícita y el artículo 9 regula la libertad de asociarse con cualquier objeto lícito, y el artículo 123, apartado B, en su fracción X, de la misma Constitución Federal señala: “[l]os trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes.”

“De lo anterior se colige que los trabajadores tienen el derecho de asociarse para proteger sus propios intereses y que cuentan con el derecho a hacerlo a través de sindicatos”, afirma, entre otras cosas.

Añade que “el artículo 184 de la citada Ley establece: “[l]as condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo”, por lo que al no ser trabador de confianza, sino maestro, dicha disposición no le es aplicable a R2 “puesto que hasta diciembre de 2016 gozaba de las prestaciones otorgadas en el Contrato Colectivo de Trabajo, es decir era un trabajador que podía sindicalizarse, libremente podía afiliarse al STUCH o a cualquier otro sindicato de su elección, incluso no pertenecer a ningún sindicato y aun así tendría el derecho a recibir las prestaciones que otorga el contrato colectivo de trabajo”.

“Por lo que se tiene acreditado de manera indubitable que al retirar las prestaciones al recurrente, le fue transgredido su derecho humano a la libertad sindical”, sentencia la recomendación.

“Luego entonces, retirar las prestaciones al recurrente por las razones expuestas, efectivamente se considera una medida intimidatoria, ya que lo señalado por la autoridad se traduce en que si R2 no pertenecía al STUCH y sí al SNTE o bien decidiera no pertenecer a ningún sindicato, no tiene derecho a las prestaciones Quinquenio, Bono de puntualidad y Prima vacacional, establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre la Universidad Tecnológica y el STUCH, lo cual a todas luces viola su derecho a la libertad sindical”.

La CNDH recuerda a la Secretaría de Educación y Deporte y el Gobierno de Chihuahua que “el estado mexicano se encuentra obligado a adoptar las medidas necesarias y apropiadas que garanticen a los trabajadores el ejercicio del derecho a la libre sindicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948” y al mismo tiempo “está obligado a brindar adecuada protección contra todo acto de trato diferenciado que menoscabe la libertad sindical en relación con su empleo; dicha protección deberá ser especialmente contra todo acto que busque sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o deje de ser miembro de él…”.

“Es decir, las autoridades, sean locales o federales, deben garantizar a los trabajadores el libre ejercicio del derecho a libertad sindical, lo que en el presente caso no ocurrió, ya que AR2 retiró a R2 las prestaciones consistentes en quinquenio, bono de puntualidad y prima vacacional, señalando que al no pertenecer al STUCH no tiene derecho a las prestaciones que establece el contrato colectivo de trabajo entre este sindicato y la Universidad Tecnológica, no obstante que como autoridad está obligado a no vulnerar los derechos humanos de R2, como lo es la libertad sindical”.

RECOMENDACIONES aplicables al caso:

“SEGUNDA. Girar sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que, conforme a los hechos, omisiones y responsabilidades acreditadas en la presente Recomendación, se proceda a la inscripción de R1, R2, R3 y R4, en el Registro Estatal de Víctimas, a efecto de que se proceda a la reparación integral del daño de los recurrentes, en los términos de la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua y se envíen las constancias de su cumplimiento a esta Comisión Nacional.

TERCERA. Se colabore ampliamente con la queja que esta Comisión Nacional presentará a las autoridades correspondientes, a efecto de que en su caso se inicien, se continúen y resuelvan los procedimientos jurisdiccionales o 65/66 administrativos que corresponda a efecto de que se sancione a los servidores públicos involucrados en la transgresión a los derechos humanos de R1, R2, R3 y R4, de acuerdo a los hechos denunciados en sus quejas primigenias, así como se envíe copia del acuerdo o instrucción dada para que copia de la presente Recomendación se incorpore a los expedientes laborales de AR1, AR2 y AR3.”

Recomendación 20/2020 de la CNDH íntegra y en su formato original:

REC_2020_020 (1) Respeto Li… by Francisco Milla Pastor on Scribd

 

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