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Explotan la burbuja: Sistemas prestacionales derogados por la LGSPD continúan derogados y prestaciones sólo serán atribución de NNU federal

Chihuahua, Chih.- El veto desde el Ejecutivo al decreto de “armonización” de la Ley Estatal de Educación aprobado el 12 de junio por el Congreso del Estado y las observaciones contenidas en el documento firmado por el gobernador, rompen la burbuja que desde algunos sectores se había querido crear en torno a una hipotética recuperación o regreso de las prestaciones tradicionales de las que gozaban los trabajadores del subsistema estatal de educación de Chihuahua hasta la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente en 2015. La burbuja se pinchó y es que, como ya habían advertido desde un primer momento expertos en el tema, el Ejecutivo asegura que en la redacción de los artículos 183 y 184 del Decreto el Congreso incurrió en “un exceso en el marco de atribuciones que la norma general concede a las autoridades educativas locales”, desatendiendo y violando la ley superior (Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros) la atribución única federal para estos temas y dando pie a una innecesaria posibilidad de generar vertientes de «dobles negociaciones”. También tumba las pretensiones del Tercero Transitorio al asegurar expresamente que “Los sistemas prestacionales derogados por la Ley General del Servicio Profesional Docente continúan derogados” y que “los convenios y acuerdos para el otorgamiento y la actualización de cualquier tipo de prestaciones se acordarán con las instancias respectivas de la autoridad federal educativa y la «negociación nacional única» entre la instancia gremial y la autoridad gubernamental federal.

A continuación, de forma literal, las observaciones en materia prestacional a armonizarse con la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros presentadas por el Ejecutivo y que el Congreso deberá acatar:

A continuación, se transcribe el contenido de los artículos 183 y 184 en los términos aprobados y que aparecen en el Decreto LXVI/RFLEY/0723/2020 VI P.E., del 12 de junio de 2020:

ARTICULO 183. La autoridad educativa local, impulsará, fomentará y formulará mecanismos que propicien la promoción, incentivos y el reconocimiento de las maestras y los maestros, con la posibilidad para estos de ir obteniendo mejores condiciones laborales, salariales, prestacionales, y un mayor reconocimiento social.

ARTICULO 184. La autoridad educativa local otorgará reconocimientos, distinciones, estímulos e incentivos a los docentes que se destaquen en el ejercicio de su profesión. Para cuyos efectos operará e instrumentará programas locales o regionales de reconocimiento adicionales a los que establece la Ley General del Sistema para la Carrera de Maestras y Maestros y la Ley reglamentaria del artículo 3o. constitucional en materia de Mejora Continua de la Educación, y demás disposiciones normativas.

Ahora bien, la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros vigente, reglamenta los párrafos séptimo y octavo del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y estipula disposiciones de orden público, interés social y de observancia general en todo el país. Se trata de una norma general, cuya función es definir atribuciones en la misma materia para diferentes órdenes de gobierno.

Dicha ley, según su artículo primero, tiene por objeto: I. Establecer las disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en sus funciones docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, directiva o de supervisión, con pleno respeto a sus derechos; II. Normar los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza dichas funciones, y III. Revalorizar a las maestras y los maestros, como profesionales de la educación, con pleno respeto a sus derechos.

Tal Sistema es un instrumento del Estado que regula el régimen jurídico de los procedimientos de admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerce la función docente, directiva o de supervisión y determina que su rectoría corresponde a la federación, estableciendo criterios de coordinación, implementación y vigilancia de tales procesos con las autoridades de las entidades federativas. Lo anterior, de conformidad con los artículos 8, 14, 18 y 26 del referido ordenamiento.

Si bien el artículo 15 fracción XII de la citada legislación otorga a las autoridades educativas de las entidades federativas la atribución de operar y, en su caso, diseñar programas locales o regionales de reconocimiento para el personal docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica y personal con funciones de dirección o de supervisión que se encuentre en servicio, también constriñe tal facultad a que se realice conforme a los criterios que al efecto emita la Secretaría; es decir, la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, de acuerdo con la fracción XVII del artículo 7 de la ley general en comento.

Como puede observarse, la redacción de los artículos 183 y 184 del Decreto remitido supone un exceso en el marco de atribuciones que la norma general concede a las autoridades educativas locales, máxime cuando los sistemas de promoción y reconocimiento implican esquemas salariales y prestacionales que se encuentran regulados por el propio Sistema para la Carrera, sin la posibilidad de generar vertientes de «dobles negociaciones», según se desprende del análisis del artículo 107 de la propia Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, que estipula lo siguiente:

Artículo 107. Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta Ley con las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta Ley. En términos de esta Ley y para dar cumplimiento a la legislación respectiva, los convenios y acuerdos para el otorgamiento y actualización de cualquier tipo de prestaciones, se realizarán con las instancias respectivas de la autoridad federal educativa y deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria correspondiente. En todo caso, en el ámbito que corresponda, se estará a lo dispuesto en los artículos 26-A, 27 y 27-A de la Ley de Coordinación Fiscal. ( • • .)

En cualquier caso y atendiendo al esquema de reconocimiento —que es el que se encuentra dentro del ámbito de las atribuciones de las autoridades educativas locales aunque constreñido a los lineamientos emitidos por la Secretaría de Educación Pública, como se ha señalado supra-, el artículo 66 de la multicitada ley general dispone que:

Con el objeto de reconocer la función social de las maestras y los maestros, y del personal directivo o de supervisión, las autoridades educativas podrán otorgar reconocimientos que consisten en distinciones, estímulos y opciones de desarrollo profesional para aquellos que destaquen por el desempeño de sus funciones, los cuales serán: I. Beca Comisión; II. Asesorías técnicas pedagógicas; III. Tutorías, y IV. Asesorías técnicas. Los reconocimientos a los que se refiere este artículo, se otorgarán en términos del presente Título. (…)

Adicionalmente, debe señalarse que el contenido de los artículos 183 y 184 del Decreto en comento contraviene también lo dispuesto por el numeral 38 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, que señala:

Artículo 38. Quienes participen en algún proceso de admisión o promoción distinto a lo establecido en este Título, autoricen, validen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y se sujetarán a los procedimientos que establece la normatividad correspondiente.

Quienes sean objeto de una admisión o promoción derivada de un proceso de selección distinto a los previstos en esta Ley, no recibirá remuneración alguna y no será objeto de ningún tipo de regularización.

Como se ha fundamentado, dicha ley general establece las condiciones de ingreso, promoción y reconocimiento de la función docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, directiva o de supervisión, convirtiéndose además en el entramado jurídico que regula con plenitud sus derechos.

En razón de lo anterior, es de considerarse que en el marco de la legislación general vigente no es posible efectuar acciones adicionales a las que expresamente establece la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, como se pretende en el Decreto LXVI/RFLEY/0723/2020 VI P.E.

En ese contexto, y una vez establecidos los alcances y facultades de las autoridades educativas locales, así como el sustento constitucional general de la reforma en materia educativa de 2019, el Ejecutivo a mi cargo considera que el artículo 184 en referencia debe ser derogado del dictamen final, toda vez que sus implicaciones han quedado debidamente concretadas en su espíritu y alcances en el anterior numeral. En lo que respecta precisamente al artículo 183, se propone la siguiente redacción:

Artículo 183. La autoridad educativa local podrá operar, y en su caso diseñar, programas locales o regionales de reconocimiento del ejercicio docente, conforme a los criterios que permitan revalorizar su contribución social, de acuerdo a los principios de la Ley General de Educación y en los términos de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.

Luego, especial atención merece el artículo Tercero Transitorio del Decreto LXVI/RFLEY/0723/2020 VI P.E. del 12 de junio de 2020, por lo que es preciso efectuar observaciones en torno al mismo, que señala lo siguiente:

TERCERO. El Gobierno del Estado de Chihuahua respetará íntegramente los derechos adquiridos de los trabajadores de la educación, establecidos en minutas, convenios y acuerdos, de conformidad con el Marco Normativo Vigente; dejando sin efecto los actos que generaron detrimento en los derechos de los trabajadores de la educación con la aplicación de la abrogada Ley General de Servicio Profesional Docente.

Asimismo, promoverá, operará e instrumentará programas de beneficios y/o prestaciones laborales, profesionales, salariales y sociales atendiendo a los convenios, minutas y cualquier otro instrumento legal celebrado por el Gobierno del Estado y la representación de los trabajadores.

Para estar en condiciones de efectuar el análisis debido, este artículo debe entenderse en el contexto de lo estipulado por los numerales Décimo Sexto Transitorio, 38 y 107 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, los cuales disponen lo siguiente:

Décimo Sexto Transitorio. Los programas y sistemas de promoción y reconocimiento docente que hayan dejado de tener vigencia con la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, continúan derogados. Artículo 38. Quienes participen en algún proceso de admisión o promoción distinto a lo establecido en este Título autoricen validen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y se sujetarán a los procedimientos que establece la normatividad correspondiente.

Quienes sean objeto de una admisión o promoción derivada de un proceso de selección distinto a los previstos en esta Ley, no recibirá remuneración alguna y no será objeto de ningún tipo de regularización.

Articulo 107. (…) En términos de esta Ley y para dar cumplimiento a la legislación respectiva, los convenios y acuerdos para el otorgamiento y actualización de cualquier tipo de prestaciones, se realizarán con las instancias respectivas de la autoridad federal educativa y deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria correspondiente. En todo caso, en el ámbito que corresponda, se estará a lo dispuesto en los artículos 26-A, 27 y 27-A de la Ley de Coordinación Fiscal. (…)

(Énfasis añadido)

Así, es necesario mencionar que de la exposición de motivos que dio lugar a las modificaciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia educativa, contenidas en los artículos 3°, 31 y 73, se desprende que uno de sus ejes fue eliminar lo relativo a la permanencia dentro del Servicio Profesional Docente con base en el proceso de evaluación que contemplaba la diversa reforma educativa de 2014.

Esta situación efectivamente fue derogada en la reforma de 2019 -de la que se deriva el proceso de armonización legislativa en análisis- al considerarla un detrimento para los derechos de los trabajadores. Sin embargo, el artículo Tercero Transitorio del Decreto no se refiere a esa condición de permanencia —ya inexistente en el marco legal general vigente—. Su contenido, en cambio, se encuentra evidentemente ligado a pretensiones de carácter prestacional que en su momento se fundamentaron en minutas, convenios y acuerdos entre el Gobierno del Estado y la representación gremial de los trabajadores de la educación, previo a la entrada en vigor de la extinta Ley General del Servicio Profesional Docente.

En este entendido, debe atenderse el marco normativo general a efectos de que lo estipulado en el Tercero Transitorio no se encuentre sujeto a interpretación sobre la consideración o el reavivamiento de esquemas y sistemas prestacionales convenidos mediante diversos instrumentos entre el Gobierno del Estado y la representación gremial, mismos que se encuentran abrogados desde la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente.

En respaldo de lo anterior, se debe considerar el contenido de los artículos transitorios Segundo, en su tercer párrafo, y Tercero, del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 3°, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia educativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019, los cuales señalan:

Segundo….

En la aplicación de este Decreto se respetarán los derechos adquiridos de las maestras y los maestros, los cuales no podrán ser restringidos o afectados de manera retroactiva con las disposiciones de nueva creación.

Tercero. Quedan sin efectos los actos referidos a la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente que afectaron la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio.

Analizado lo previamente expuesto, es evidente que la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, y la Ley Estatal de Educación, no afectan los derechos relativos a la permanencia de los docentes. Del mismo modo, es claro que en los términos de la normatividad constitucional y legal vigente, los sistemas prestacionales que desaparecieron con la entrada en vigor de la Ley del Servicio Profesional Docente, continúan derogados.

En virtud de lo señalado, se llega a las siguientes conclusiones:

Primero. Los sistemas prestacionales derogados por la Ley General del Servicio Profesional Docente continúan derogados.

Segundo. En términos del derecho vigente, los convenios y acuerdos para el otorgamiento y la actualización de cualquier tipo de prestaciones se acordarán con las instancias respectivas de la autoridad federal educativa, con sujeción a disponibilidad presupuestaria correspondiente; estando en todo caso a lo dispuesto en los artículos 26- A, 27 y 27-A de la Ley de Coordinación Fiscal. Con ello, permanece la «negociación nacional única» entre la instancia gremial y la autoridad gubernamental federal, con la consecuente imposibilidad de acudir a las llamadas «dobles negociaciones» o «negociaciones paralelas» entre secciones sindicales del gremio y autoridades estatales.

Tercero. Se agrega, además, el determinante de responsabilidad al que serán sujetos quienes participen en algún proceso de admisión o promoción distinto a lo establecido en la norma; autoricen, validen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, sujetándose a los procedimientos que establece la normatividad correspondiente. Es clara la imposibilidad de pago a aquellos que sean objeto de admisión o promoción derivada de un proceso de selección distinto a los previstos en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.»

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