No armoniza la Ley Estatal de Educación lo dispuesto por la LGE en materia de inclusión y participación de padres de familia en las escuelas

Chihuahua, Chih.- La sorpresiva eliminación de todos los artículos referentes a la educación inclusiva (inclusión) y la derogación del que establece que los padres de familia se abstendrán de interferir en los aspectos pedagógicos y laborales de los centros educativos hacen que la denominada “armonización” de la Ley Estatal de Educación de Chihuahua Ley General de Educación no pueda ser considerada como tal, ya que, en al menos estos dos apartados, la ley local rechaza y contraviene lo dispuesto a nivel federal. Es por temas como estos, además de la invasión que desde el ámbito local se hace a competencias federales como la del establecimiento de las materias, que la armonización de la Ley Estatal de Educación se sostiene sobre unos frágiles pilares que podrían desmoronarse en caso de que la SEP, como ya hiciera y ganara en 2013 con otras armonizaciones estatales, recurriera el hecho ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Las reservas y eliminación de última hora de varios artículos del dictamen, a propuesta de Acción Nacional y aprobadas en el transcurso del pleno extraordinario del Congreso del Estado que el pasado viernes 12 de junio no se ajustarían, en varios capítulos, a lo que se entiende o debería entenderes por una armonización, entendida como “poner en armonía, o hacer que no discuerden o se rechacen dos o más parte de un todo, o dos o más cosas que deben concurrir al mismo fin”.

La nueva Ley Estatal de Educación –por cierto aún no publicada ni en el Periódico Oficial del Estado ni en la página del Congreso del Estado-, de por sí nació violentando el plazo legal para la armonización, que habla de 180 días, en ningún momento precisa que sean hábiles, a partir de la aprobación y publicación de la LGE. La Ley General de Educación sé publicó en el DOF el 30 de septiembre de 2019 y entró en vigor el 1 de octubre, por lo que el plazo para la armonización habría vencido desde el 1 de abril de 2020. A ello, expertos en la materia agregan que considerando que durante la pandemia del COVID-19 las actividades en el poder  legislativo fueron consideradas como esenciales, no habría pretexto para justificar dicho retraso.

Pero por encima de la cuestión temporal, lo que la coloca en una posición que pudiera propiciar un recurso de inconstitucionalidad desde la propia SEP federal serían la forma y el fondo de la eliminación de todo lo relativo a la inclusión que obra en la LGE y la derogación de la disposición que establece en la legislación federal la abstención de los padres a tomar parte en cuestiones pedagógicas y laborales de las escuelas.

En materia de inclusión, las reservas de los artículos propuestas por el coordinador de la bancada de Acción Nacional y aprobadas con la reforma de la Ley Estatal de Educación son:

Que se elimine el Artículo 5° fracción 4, en donde se establecería una educación inclusiva:

ARTÍCULO 5. La educación que imparta el Estado, a través de la Autoridad Educativa Estatal, será:

IV.Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación, por lo que:

a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos;

b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;

c) Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos, y

d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición de salud;

Elimina el Artículo 51° segundo párrafo, que indicaba:

La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos.

Elimina el Artículo 51° ter, que manifestaba:

ARTÍCULO 51. TER La educación inclusiva tiene como finalidad favorecer el aprendizaje de todos los educandos en los tipos y niveles educativos, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo. Para tal efecto, las acciones de la Secretaría en la materia buscarán:

I.Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana;

II.Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos;

III. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria;

IV.Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Estatal por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, entre otras;

V.Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación, y

VI.Proporcionar a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad.

VII. La autoridad Educativa Estatal, impartirá cursos de orientación a los padres, a las madres y a los tutores para la toma de decisiones que favorezcan la educación integral de sus hijos, hijas o pupilos.

Mientras, en lo concerniente a las Asociaciones de Padres de familia se aprobó la reserva para la derogación del segundo párrafo de la fracción 7 del artículo 134 del dictamen de la Ley Estatal General de Educación, que era idéntico a la facción X del artículo 130 de la LGE que desde el ámbito federal establece que “Las asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos”, términos que no habrían sido atendidos en Chihuahua.

Por tanto en este punto, la nueva Ley Estatal de Educación no estaría armonizada con la LGE, sino que la contraviene al permitir -mediante la derogación de la fracción anteriormente referida- que la asociaciones de madres y padres puedan intervenir en cuestiones de índole pedagógica y laboral de los centros educativos o escuelas.

A continuación lo que establece la Ley General de Educación federal (del 30 de septiembre de 2019 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5573858&fecha=30/09/2019) en materia de inclusión y participación de padres de familia:

Capítulo VIII

De la educación inclusiva

Artículo 61. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación.

La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos.

Artículo 62. El Estado asegurará la educación inclusiva en todos los tipos y niveles, con el fin de favorecer el aprendizaje de todos los estudiantes, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo, para lo cual buscará:

  1. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana;
  2. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos;

III.      Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria;

  1. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Nacional por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, entre otras, y
  2. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación.

Artículo 63. El Estado proporcionará a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad.

Artículo 64. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación a los educandos con condiciones especiales o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.

Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, para atender a los educandos con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos, realizarán lo siguiente:

  1. Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación;
  2. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado;

III.      Prestar educación especial para apoyar a los educandos con alguna discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria;

  1. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación;
  2. Garantizar la formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que los educandos requieran;
  3. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva, y

VII.     Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación.

La Secretaría emitirá lineamientos en los cuales se determinen los criterios orientadores para la prestación de los servicios de educación especial a los que se refiere el presente artículo y se cumpla con el principio de inclusión.

Artículo 65. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:

  1. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario;
  2. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas dependiendo de las capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas;

III.      Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social;

  1. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad, y
  2. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades.

Artículo 66. La autoridad educativa federal, con base en sus facultades, establecerá los lineamientos necesarios que orienten la toma de decisiones relacionadas con los mecanismos de acreditación, promoción y certificación en los casos del personal que preste educación especial.

Artículo 67. Para la identificación y atención educativa de los estudiantes con aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los tipos de educación básica, así como la educación media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el Sistema Educativo Nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

Las instituciones de educación superior autónomas por ley podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a educandos con aptitudes sobresalientes.

Artículo 68. En el Sistema Educativo Nacional, se atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y en las demás normas aplicables.

(…)

Título Noveno

De la corresponsabilidad social en el proceso educativo

(…)

Capítulo II

De la participación de madres y padres de familia o tutores

Artículo 128. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

  1. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la educación inicial, en concordancia con los espacios disponibles para cada tipo educativo;
  2. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;

III.      Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes, para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;

  1. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los consejos de participación escolar o su equivalente a que se refiere esta Ley;
  2. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen;
  3. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar;

VII.     Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijas, hijos o pupilos;

VIII.    Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión;

  1. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su ejecución;
  2. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida escolar, y
  3. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén inscritas sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas de las escuelas.

Artículo 129. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

  1. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la inicial;
  2. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo;

III.      Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;

  1. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas;
  2. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, y
  3. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria.

En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable.

Artículo 130. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto:

  1. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;
  2. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;

III.      Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos;

  1. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia o tutores, para salvaguardar la integridad de los integrantes de la comunidad educativa;
  2. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos, conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que les puedan perjudicar;
  3. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;

VII.     Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos;

VIII.    Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos ante las autoridades correspondientes;

  1. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando, y
  2. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores.

Las asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.

La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.