La deuda pendiente con los ATP en Chihuahua

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Por: Mtro. Víctor A. Ontiveros Franco

Con la vigencia de la Ley General del Servicio Profesional Docente – en delante LGSPD- se creó una promoción del tipo vertical para el personal docente al puesto denominado como Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, mejor conocido como “ATP”.

El personal docente interesado en hacerse de la promoción debía participar en el concurso de oposición correspondiente cuyo procedimiento, por así establecerlo el artículo 41 de la LGSPD, estaba reglamentado en el Título Segundo, Capítulo IV de la LGSPD denominado De la Promoción a Cargos con Funciones de Dirección y de Supervisión, para el cual debían cumplir con:

1)Tener el mínimo de dos años de antigüedad ejerciendo la función docente y

2)Tener el perfil requerido.

El procedimiento tenía como objeto evaluar si los participantes eran idóneos en sus conocimientos y capacidades que el nuevo puesto demandaba, por ello se les imponía un período de inducción de dos años ininterrumpidos, dentro del cual la Autoridad Educativa local les brindaría a los ATP cursos, orientaciones y apoyos especializados afines al puesto.

El 41 de la LGSPD disponía que, al término de los dos años de inducción, la Autoridad Educativa local evaluaría el desempeño del personal para comprobar si era idóneo [evaluación del desempeño], afirmado ello, se les otorgaría NOMBRAMIENTO DEFINITIVO, en caso contrario, volvería a su puesto docente en la Escuela en que hubiere estado asignado.

La promoción de los docentes a ATP, implicaba -como ya se dijo- una promoción vertical pues ascendían a un puesto y un nivel de ingreso salarial mayor, en concordancia a sus nuevas responsabilidades, es decir, con la vigencia de la LGSPD se creó una nueva categoría que, comparando salarialmente: el ATP estaba por encima del director y por debajo del supervisor.
Los ATP tienen la responsabilidad de brindar a otros docentes la asesoría señalada y constituirse en un agente de mejora de la calidad de la educación para las escuelas a partir de las funciones de naturaleza técnico-pedagógica, en vigencia de la LGSPD conformaban el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela.

ABROGACIÓN DE LA LGSPD

Con el triunfo electoral del expresidente Andrés Manuel López Obrador se propuso una nueva reforma educativa por la cual se tenía como objeto revalorizar al magisterio nacional pues durante la vigencia de la LGSPD se armó una campaña de desprestigio hacia los docentes de todo el país con la bandera de la calidad educativa, en perjuicio del derecho humano a la estabilidad en el empleo que se materializó en una evaluación punitiva, que no podía tener vigencia en la visión y principios de la 4T.

El 15 de mayo del 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) sobre los artículos 3°, 31 y 73, en materia educativa. Lo anterior, implicó la abrogación de la LGSPD a partir del 16 de mayo del 2019.

A partir de esa fecha fue el inicio de la problemática que hasta hoy en día aqueja a los ATP que se quedaron en la brecha de cumplir con los dos años de inducción para adquirir el Nombramiento Definitivo: no hubo claridad ni administrativa ni legislativa para tratar su derecho adquirido al nombramiento definitivo, en la transición a la nueva legislación que ahora debía imperar.

Luego, el día 30 de septiembre del 2019 se publicó en el DOF la nueva Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros – en delante LGSCMM-, en esta nueva ley desapareció la promoción vertical Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica y pasó a ser sólo un reconocimiento de carácter temporal, con derecho a un incentivo, pero no para adquirir el nombramiento definitivo.

TRANSICIÓN ENTRE AMBAS LEYES

En el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o. , 31 y 73 de la CPEUM publicado en el DOF el 15 de mayo del 2019, en materia educativa, se estableció en su transitorio segundo que quedaría suspendida cualquier evaluación y permitiría a la Coordinadora del Servicio Profesional Docente de la Secretaría de Educación Pública, proveer las medidas necesarias para dar cumplimiento a los procesos que competían al Servicio Profesional Docente, lo cual comprendía a los ATP que se quedaron en el proceso de inducción, en suma que el último párrafo del transitorio en mención establecía con claridad que: “En la aplicación de este Decreto se respetarán los derechos adquiridos de las maestras y los maestros, los cuales no podrán ser restringidos o afectados de manera retroactiva con las disposiciones de nueva creación”.

La respuesta de la Coordinadora del Servicio Profesional Docente fue emitir el Oficio número CNSPD/0081/2019 el día 21 de mayo del 2019, para garantizar la prestación del servicio público educativo en el país. De dicho oficio se generaron los LINEAMIENTOS administrativos para dar cumplimiento al artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3°, 31 y 73 de la CPEUM, en materia educativa, publicado en el DOF el 15 de mayo del 2019.

En lo que a derechos adquiridos compete, en dichos Lineamientos, para aquellos docentes que participaron en una promoción vertical se estableció la transición en los siguientes términos:
Personal docente que obtuvo una promoción a cargos de funciones de dirección en Educación Básica: obtendrá el nombramiento definitivo.
Personal docente que obtuvo una promoción a cargos de funciones de dirección en Media Superior: continuará en el desempeño de la función con la temporalidad que establezca el nombramiento correspondiente.

Personal docente que obtuvo una promoción para ejercer funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en Educación Básica, y se encuentre en el período de inducción: continuará recibiendo el incentivo que le fue asignado. En caso de que este personal decida regresar a la función docente, dejará de recibir el incentivo.

Como bien puede deducirse, a los docentes que se encontraban en el período de inducción se les garantizaría el incentivo correspondiente, lo cual debe interpretarse el derecho a obtener su nombramiento definitivo en la categoría y puesto que ostentan como Asesor Técnico Pedagógico pues en el Tabulador Magisterio Estatal que elabora la Secretaría de Hacienda del estado de Chihuahua se puede advertir que el “incentivo” correspondía a una CATEGORÍA Y PUESTO no a un simple concepto de pago, más claro si se correlaciona que los ATP no podían regresarse a la función de grupo o perderían el “incentivo”, lo cual se justifica pues -se vuelve a decir- no correspondía a un concepto individual de pago sino a una categoría, pues de haber sido lo contrario, hubiera sido compatible tal supuesto.

La nueva LGSCMM no solucionó el problema, al contrario, lo agravó al pretender eliminar su derecho adquirido de recibir el nombramiento definitivo, con la posibilidad de que los docentes con funciones de ATP implicados se promovieran a funciones directivas o de supervisión. En el párrafo segundo del décimo cuarto transitorio de la LGSCMM dispone que:
[…]

El personal docente que, habiendo participado en un proceso de promoción para ejercer funciones de asesoría técnica pedagógica en educación básica, en términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente y que al momento de su abrogación se encontraban en el periodo de inducción, continuará recibiendo el incentivo que le fue asignado, de manera permanente, sin menoscabo de que puedan participar en otros procesos de promoción establecidos en la presente Ley.

Tanto la autoridad administrativa como el Legislador ordinario fueron OMISOS en reconocer el derecho adquirido de los ATP para obtener su nombramiento definitivo en su respectiva categoría tal y como se los ordenó el Constituyente en el segundo transitorio del Decreto de reforma a los artículos 3°, 31 y 73 de la CPEUM: que se respetarían los derechos adquiridos de las maestras y los maestros los cuales no podrían ser restringidos o afectados de manera retroactiva, en el presente caso se actualizan ambos límites que el Constituyente impuso.

Se actualiza la restricción, porque no les otorgan su nombramiento definitivo como ATP. Se actualiza la afectación de manera retroactiva, porque pretenden modificar, desconocer o condicionar su derecho a la promoción que se ganaron durante la vigencia de la LGSPD y que su perfeccionamiento (expedición del nombramiento definitivo) quedó diferido en el tiempo.

ATP: DERECHO ADQUIRIDO

El derecho adquirido se define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico. El derecho adquirido constituye una realidad.

Una ley nueva o su aplicación no pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de la ley derogada, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia.

La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos. Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye.

También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, SINO QUE TAL REALIZACIÓN ESTABA SOLAMENTE DIFERIDA EN EL TIEMPO, YA SEA POR EL ESTABLECIMIENTO DE UN PLAZO O TÉRMINO ESPECÍFICO, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; EN ESTE CASO LA NUEVA DISPOSICIÓN TAMPOCO DEBERÁ SUPRIMIR, MODIFICAR O CONDICIONAR LAS CONSECUENCIAS NO REALIZADAS, POR LA RAZÓN SENCILLA DE QUE ÉSTAS NO ESTÁN SUPEDITADAS A LAS MODALIDADES SEÑALADAS EN LA NUEVA LEY [Jurisprudencia P. /J. 123/2001].

La promoción de ATP es un derecho adquirido diferido en el tiempo, pues todos los supuestos para hacerse acreedor a dicha promoción vertical se satisficieron por los afectados durante la vigencia de la LGSPD, quedando pendiente únicamente aquel supuesto diferido en el tiempo: los dos años de inducción, que tenía que ser sucesiva y continuada a efecto de que la Autoridad Educativa local, mediante la evaluación del desempeño, determinara si eran idóneos y, en consecuencia, expedirles el nombramiento definitivo correspondiente. En este caso la LGSCMM no puede suprimir, modificar o condicionar ese derecho, por la razón sencilla que aquella promoción siempre se regirá por la LGSPD.

En suma, que la LGSCMM estableció que los ATP que se quedaron en el período de inducción continuarían recibiendo el incentivo que les fue asignado, de manera permanente, sin menoscabo de que puedan participar en otros procesos de promoción, o sea: EL DERECHO ADQUIRIDO A OSTENTAR LA CATEGORÍA Y PUESTO DE ATP.

LAGUNAS NORMATIVAS Y AXIOLÓGICAS. SUS DIFERENCIAS Y MANERA DE RESOLVERLAS
Se denomina laguna jurídica a la omisión en el texto de la ley, de regular una determinada situación. La doctrina ha señalado que las lagunas jurídicas pueden ser de distintos tipos, entre ellas, las normativas y las axiológicas. Existe una laguna normativa cuando un supuesto de hecho no está previsto por el legislador en la norma vigente, de manera que no puede ser resuelto con base en normas preexistentes del sistema jurídico. Por otra parte, se está ante una laguna axiológica cuando sí hay una norma aplicable a los hechos que componen el caso y, por tanto, no hay laguna normativa; sin embargo, EL INTÉRPRETE DE LA NORMA VALORA QUE LA SOLUCIÓN QUE ÉSTA PROPONE ES INADECUADA, POR LO QUE DEBE DESCARTARSE.

Ante la problemática de los ATP debe advertirse que se encuentran en una laguna jurídica del tipo axiológica pues la LGCSMM si contempla su situación, pero sólo para el hecho de que conservarán su “incentivo” y el derecho a la promoción vertical, pero lo hace de manera defectuosa en omitir su derecho al nombramiento definitivo, por ende, debe acudirse a la teoría de los derechos adquiridos para resolver su situación jurídica.

COMPETENCIA FEDERAL

A la problemática de los ATP no podrá dar solución el Congreso del Estado de Chihuahua por mandato constitucional dispuesto en los artículos 3° párrafos séptimo y octavo y 73, fracción XXV, es una facultad EXCLUSIVA del Congreso de la Unión.

Aunque si puede emitir un exhorto al Poder Ejecutivo estatal para solicitarle reconozca los derechos adquiridos de los ATP y les emita sus nombramientos definitivos, para lograr la legalidad, seguridad jurídica y la paz social con los afectados.

¿CUÁL CAMINO SEGUIR?

Es motivo de diversas resoluciones judiciales por lo cual se afirma que la expedición de un nombramiento definitivo debe computarse una antigüedad en la categoría porque lo que en verdad interesa es que la persona cumpla con el perfil del puesto cuya definitividad pretende y no el mero transcurso del tiempo, ya que cada cargo requiere de habilidades y perfiles específicos, lo cual ya acreditaron los ATP en la vigencia de la LGSPD [Tesis: III. 2o. T. 57 L (11a. )].

Esto establece un marco temporal claro que permite a los ATP demandar su nombramiento definitivo, ya que cumplen con los requisitos de antigüedad, continuidad y perfil del puesto.

El Código Administrativo del Estado de Chihuahua establece en los artículos 73, 75 fracción I y 78, en una interpretación concatenada y armónica, que es obligación del Estado expedir los nombramientos respectivos a los trabajadores que le prestarán sus servicios pues una prerrogativa en favor de sus trabajadores que les permite tener estabilidad en el empleo, conocer su puesto y funciones, remuneraciones salariales, condiciones de trabajo y términos de la relación laboral.

La Segunda Sala de la SCJN ha declarado INCONSTITUCIONAL la posibilidad de que las entidades públicas omitan la expedición de los nombramientos respectivos [2a. /J. 7/2022 (11a. )]:

El nombramiento constituye la condición que permite al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano en cuanto al tipo de puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones, las protecciones de seguridad social y otros conceptos más, aunado ello a que su entrada como servidor público del Estado está regulada en el presupuesto de egresos.

En ese sentido, la posibilidad de que las entidades públicas omitan la expedición del nombramiento ubica al empleado en un estado de incertidumbre y en una situación desventajosa, porque le impide conocer los términos y condiciones conforme a las cuales se prestarán los servicios respectivos, además de que permite a dichas entidades una actuación irregular al momento de contratar a sus empleados, todo lo cual infringe el principio de seguridad jurídica (artículo 16 constitucional).
Se estima que, los ATP pueden demandar ante le Junta Arbitral del Estado para exigir la expedición de su nombramiento definitivo porque la relación de trabajo ha sido ininterrumpidamente en el puesto y categoría de ATP, adquirieron su derecho a la estabilidad en el empleo. Esto implica que, si un trabajador ha estado laborando de manera continua y cumple con los requisitos de tiempo y perfil profesional, tiene derecho a exigir su nombramiento definitivo.
Se trata de una plaza de base que se encontró vacante durante la vigencia de la LGSPD y, en esas condiciones, se designó a los docentes ATP para ocuparla en forma «interina o tiempo determinado» por un lapso determinado [2 años de inducción], pero continuó ocupándola durante todo ese tiempo, sin haberse hecho acreedor a nota desfavorable, debe estimarse que su nombramiento ya no puede reputarse interino o temporal, SINO DEFINITIVO, PUES SE TRATA EN REALIDAD DE UNA ACTIVIDAD PERMANENTE.