Interpone Movimiento Estatal de Mujeres un Amicus Curiae ante SCJN sumándose y ampliando Controversia de Parral contra recorte a Estancias Infantiles

Ciudad de México.- Partiendo de su dilatada trayectoria por más de 20 años de defensa de los derechos humanos de las mujeres y por considerar que se estaría incurriendo  en la violación a derechos humanos de las mujeres y de sus hijas e hijos, Organizaciones de la Sociedad Civil integrantes del Movimiento Estatal de Mujeres de Chihuahua interpusieron ayer viernes 15 de marzo en la Suprema Corte de Justicia de la Nación un minucioso, extenso y profundamente argumentado Amicus Curiae sumándose y ampliando la Controversia Constitucional 72/2019 presentada por el Municipio de Hidalgo del Parral contra  el recorte del Gobierno Federal al programa Estancias Infantiles. El documento hace alusión a los derechos y al interés de los niños y mujeres, a los cuales coloca en el centro, y recoge numerosos textos legales, convenciones internacionales y jurisprudencia, que avalarían la inconstitucionalidad de esta medida y obligarían al Ejecutivo Federal de Andrés Manuel  López Obrador a dar reversa. 

En su Amicus Curiae recibido ayer en la SCJN exigen a las Ministras y Ministros que "Juzgue el presente caso bajo los criterios y en cumplimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención de los Derechos del Niño (CDN), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) por sus siglas en inglés, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales y regionales en materia de Derechos Humanos."

A continuación el contenido íntegro del recurso presentado ayer por el Movimiento Estatal de Mujeres y toda su argumentación legal para que la SCJN inste al Ejecutivo Federal a reconsiderar su impopular medida:

"Ministros y Ministra  del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Pino Suárez 2, Colonia Centro,  Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06065, Ciudad de México.

______ Organizaciones de  la Sociedad Civil legalmente Constituidas y Colectivos sociales que hemos trabajado  por más de 20 años  en la defensa de los derechos de Humanos de las Mujeres en nuestra Entidad, Chihuahua, comparecemos ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el fin de exhibir el presente Amicus Curiae en la Controversia Constitucional 72/2019 promovida por el Presidente Municipal y Secretario Municipal del H. Ayuntamiento de Hidalgo del Parral Chihuahua en contra  del Presupuesto asignado para el Programa de Estancias Infantiles para Apoyo a Madres Trabajadoras, contenido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, publicado el 28 de diciembre de 2018, dentro del anexo 13, en el Ramo 20, en la página 58.

OBJETO

Tomando como base nuestro trabajo de promoción y defensa de los derechos humanos, el presente documento tiene por objeto allegar a esta Suprema Corte de Justicia argumentos de hecho y de derecho, para que forme su convicción en la Controversia constitucional referida anteriormente; lo anterior,  sin pretender adquirir el carácter de parte en el proceso, únicamente demostrar que la decisión del Ejecutivo a nivel Federal  constituye,  en primer término, una transgresión  al  principio de interés superior de la niñez, pues se tomó una decisión que afecta individual y colectivamente a la población infantil, sin evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior; también transgrede gravemente el principio de progresividad de los derechos humanos; y   vulnera: el derecho de prioridad; el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; y el derecho a la educación de las hijas e hijos de personas (principalmente mujeres) que para incorporarse al mercado laboral, necesitan de los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se prestaba a través del Programa de Estancias Infantiles. 

JUSTIFICACIÓN

El Amicus Curiae como instrumento protector y garante de derechos humanos se ha reconocido e incorporado a nuestro sistema jurídico en la práctica acorde con los antecedentes de derecho internacional, si bien la legislación nacional no hace mención expresa de dicha figura, podemos atribuir el fundamento legal, en los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68 fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 23.1 inciso a) de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

En tal sentido, vale la pena señalar que la Suprema Corte mexicana los ha recibido en casos relevantes como son: Acción de inconstitucionalidad 26/2006; Amparo en revisión 307/2007; Acción de inconstitucionalidad 146/2007; Controversia constitucional 54/2009;  Amparo directo en revisión 517/2011; Amparo directo 59/2014; Solicitud de la facultad de atracción 48/2014; y  Amparo directo en revisión 1250/2012.

INTERÉS DEL AMICUS CURIAE EN EL CASO

El caso en estudio, aborda temas de relevancia nacional relacionados principalmente con la violación a derechos humanos de las mujeres y de sus hijas e hijos que transitan por la primera infancia; y, en consecuencia, comprometen la responsabilidad internacional del Estado mexicano. 

Acorde con nuestro quehacer de promover y fomentar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres; así como el respeto al ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, es de interés proporcionar a la SCJN una perspectiva teórica respecto de los principales argumentos en la Controversia Constitucional que nos ocupa, señalando los hechos del caso que notoriamente expresan la inobservancia de los derechos reconocidos en la constitución federal y los tratados internacionales en los que el Estado mexicano  es parte y de este modo sea valorado si dichos argumentos son de utilidad en el cumplimiento de su obligación de ejercer un control de convencionalidad ex officio al momento de ejercer su jurisdicción, sin menoscabo del respeto que nos merece la independencia de este órgano.

Dicho lo anterior, se procede a exponer:

TEMA I. INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA

Este principio derivado de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), busca la mayor satisfacción de todas y cada una de las necesidades de niñas, niños y adolescentes. Su aplicación exige adoptar un enfoque basado en derechos, que permita garantizar el respeto y protección a su dignidad e integridad física, psicológica, moral y espiritual. Debe ser la consideración primordial en la toma de decisiones relativas  a niñas, niños y adolescentes, “por tanto se debe conceder más importancia a lo que sea mejor para el niño”.  En este sentido podemos sostener que el principio del interés superior, “se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las niñas y los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”.

Las niñas, niños y adolescentes están en proceso de formación y desarrollo, por sus características particulares dependen de las personas responsables de su cuidado para la realización de sus derechos; sin embargo, esta circunstancia puede llegar a limitar sus posibilidades de defender sus intereses, es por ello que todos los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos (federal y locales) tienen la obligación de tomar en cuenta el interés superior como una consideración primordial y promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas menores de edad de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Esto  de conformidad con lo establecido en el artículos 4 de la Constitución Federal,  2, párrafos segundo y tercero; 17 y 18  de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas jurisprudencias relativas a ese principio entre las que destacan las registradas con el número 2006011, 2009010 y la tesis número 2008546. En general esos criterios enfatizan que los tribunales deberán atender al interés superior de la niñez y adolescencia, y que éste demanda un estricto escrutinio de las particularidades del caso. Asimismo, señalan que debe considerarse la opinión de las niñas, niños y adolescentes en cualquier decisión que les afecte, y se acentúa la obligación del juez(a) de examinar las circunstancias específicas de cada asunto para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para la niña, niño o adolescente.

De acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito jurisdiccional, este principio se consagra como criterio orientador de la actuación judicial y conlleva ineludiblemente a que el juzgador tome en cuenta, al emitir sus resoluciones, algunos aspectos que le permitan determinar con precisión el ámbito de protección requerida, tales como la opinión de la niña o niño, sus necesidades físicas, afectivas y educativas; el efecto sobre él de un cambio; su edad, sexo y personalidad.

Del mismo modo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, define el concepto “Interés Superior del Niño”, en los siguientes términos:

No. Registro: 172,003 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Tesis: 1a. CXLI/2007 Página: 265

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO.

En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: “la expresión ‘interés superior del niño’ … implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”

Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso.  En tal virtud, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, así como tomar medidas especiales de protección en todos los asuntos en donde se ven comprometidos sus derechos.

Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño, en su observación general número 14, señaló que para garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a que su interés superior constituya una consideración primordial, cualquier decisión debe estar motivada, justificada y explicada. En concreto, de acuerdo con el propio Comité:

En la motivación se debe señalar explícitamente todas las circunstancias de hecho referentes al niño, los elementos que se han considerado pertinentes para la evaluación de su interés superior, el contenido de los elementos en ese caso en concreto y la manera en que se han ponderado para determinar el interés superior del niño.

En la fundamentación, se debe explicar, de forma verosímil, el motivo por el que el interés superior del niño no era suficientemente importante como para imponerse a otras consideraciones. Es preciso tener en cuenta las circunstancias en que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial.

DATOS A CONSIDERAR POR EL EJECUTIVO FEDERAL PARA SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ 

Tomando en cuenta lo anterior,  el Ejecutivo  Federal  previo a tomar la decisión de reducir el presupuesto a programas dirigidos de manera directa o indirecta a niñas y niños, debía allegarse de todos los elementos que le permitirán conocer el impacto que tendría, por ejemplo:

Que el grupo poblacional al que beneficia el Programa  de Estancias infantiles está en el rango de edad de 3 a 5 años, etapa identificada como primera infancia que se caracteriza por:

 a) Niñas y niños atraviesan el período de más rápido crecimiento y cambio de todo su ciclo vital, en términos de maduración del cuerpo y sistema nervioso, de movilidad creciente, de capacidad de comunicación y aptitudes intelectuales, y de rápidos cambios de intereses y aptitudes.

 b) Niñas y niños crean vínculos emocionales fuertes con su madre y padre u otros cuidadores, de quienes necesitan recibir cuidado, atención, orientación y protección, que se ofrezcan de maneras que sean respetuosas con su individualidad y con sus capacidades cada vez mayores.

 c) Niñas y niños establecen importantes relaciones personas de su misma edad, así como con niñas y niños más jóvenes y mayores. Mediante estas relaciones aprenden a negociar y coordinar actividades comunes, a resolver conflictos, a respetar acuerdos y a responsabilizarse de otras niñas y niños.

 d) Niñas y niños captan activamente las dimensiones físicas, sociales y culturales del mundo en que viven, aprendiendo progresivamente de sus actividades y de sus interacciones con otras personas, ya sean niños o adultos. 

e) Los primeros años de niñas y niños son la base de su salud física y mental, de su seguridad emocional, de su identidad cultural y personal y del desarrollo de sus aptitudes. 

f) Las experiencias de crecimiento y desarrollo de niñas y niños en esta etapa de desarrollo varían de acuerdo con su naturaleza individual, sexo, condiciones de vida, organización familiar, estructuras de atención y sistemas educativos. 

g) Las experiencias de crecimiento y desarrollo de niñas y niños en esta etapa de desarrollo están poderosamente influidas por creencias culturales acerca de cuáles son sus necesidades y trato idóneo y acerca de la función activa que desempeñan en la familia y la comunidad. 

En México, existen dos niveles educativos que atienden a la primera infancia: el inicial y el preescolar. La educación inicial atiende a niñas y niños desde los 45 días de vida hasta los tres años, y el preescolar de tres a cinco años de edad. A través del programa de estancias infantiles se imparte educación inicial y sólo en el año 2014 atendió a 308,727 niños y niñas menores de cuatro años.

El artículo 40 de la Ley General de Educación, refiere que la educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijas, hijos o pupilos. Por su parte, el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación del Estado de atender todos los tipos y niveles educativos, incluyendo la educación inicial. Así como la posibilidad de que los particulares presten educación en cualquiera de sus tipos y modalidades

Dicho lo anterior, vale la pena hacer referencia a los datos contenidos en el informe de UNICEF Los derechos de la infancia y la adolescencia en México, del que se desprende que  8 de cada 10 niñas y niños de 3 a 5 años en México presentan un desarrollo adecuado en virtud de que en los últimos años hay avances en indicadores clave del desarrollo de la primera infancia, entre los cuales destacan el acceso a la educación inicial y preescolar. Sin embargo, en 2015, 4 de cada 10 niñas y niños de los hogares más pobres del país presentaron un desarrollo no adecuado en los ámbitos motor, socioemocional y de lenguaje en comparación con el resto de la población de ese mismo grupo de edad, debido a que esos hogares cuentan con menos recursos para fomentar el desarrollo integral, como libros infantiles, disponibilidad de juguetes, o la presencia de adultos que participen en actividades de apoyo al aprendizaje.

Dicho informe también arroja que la asistencia a la escuela es otro de los factores a tener en cuenta para garantizar el desarrollo de la primera infancia. La cobertura en educación inicial  se ha incrementado, pero aún existe población excluida. Por su parte, en la educación preescolar de niñas y niños de 3 a 5 años, sólo 62.7% de la población rural y 63.9% de la urbana asistió a la escuela. Estas brechas en asistencia escolar impactan el desarrollo adecuado de niñas y niños menores de 5 años.

Abundando en los datos proporcionados por el multicitado documento, en 2013 México destinó sólo 0.8% del PIB a la atención de los niños y niñas entre 0 y 5 años, siendo este grupo poblacional el que tienen el nivel más bajo de desarrollo humano y además recibieron el menor gasto público per cápita (gasto por cada niño). Además, la primera infancia es el grupo más vulnerable y con mayor necesidad de atención en el país ya que enfrenta mayores niveles de pobreza.

A la luz de los estándares anteriores, de deben tener muy claros los intereses, experiencias y problemas bien diferenciados que afrontan las niñas y niños en la primera infancia, pue es el punto de partida para la realización de sus derechos durante esta fase esencial de sus vidas. Es por ello que el estudio de la constitucionalidad y convencionalidad de la norma impugnada debe realizarse desde una perspectiva de derechos humanos de la infancia, que tome en consideración su interés superior y sus características específicas. Es decir, contrario a lo que pretende la autoridad, no puede tomar la decisión de reducir considerablemente el presupuesto destinado a la atención de la población infantil que se encuentra en una etapa de desarrollo crucial sin tomar encuentra sus características y sobre todo el impacto que dicha medida generará en esa población, pues ello supondría colocarlos en una situación de desventaja para el pleno goce de sus derechos y vulnerabilidad. 

TEMA II. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

Este principio parte del reconocimiento de que en la satisfacción de los derechos humanos se requiere de la definición de acciones en procesos de corto, mediano y largo plazo para que sean alcanzados y, también, para que sean sustentables en el tiempo. De acuerdo a las normas de la Organización de Estados Americanos, la progresividad refiere al “criterio de avance paulatino en el establecimiento de las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de un derecho económico, social o cultural”. En este aspecto el principio de progresividad se vincula directamente con otros principios de aplicación nacional: el uso máximo de recursos, la planeación detallada con acciones deliberadas, concretas y orientadas hacia el cumplimiento de las obligaciones, y la prohibición de la regresión. 

Los referentes operativos a los que remite este principio de progresividad son relevantes para los procesos de planeación presupuestal de los Estados, pues muchas veces se piensa que  con sólo modificar la ley es suficiente. Lo que recuerda este principio es que la ley establece derechos que deben garantizarse a través de instrumentos y procedimientos que se definan en la propia ley, con la definición de obligaciones y autoridades responsables para ello, así como con mecanismos para que la ciudadanía pueda exigir y hacer justiciables sus derechos en caso de que no sean respetados o garantizados, aún, cuando sean violentados. Al igual que todo proceso de progresión, la programación presupuestal requiere ser planificada y evaluada de manera permanente y no deben de haber regresiones.

 Contexto financiero y compromiso presupuestal

Toda obligación y todo proceso de institucionalización, como es el caso de protección y garantía de los derechos humanos, requiere de recursos y presupuestos precisos para lograr su operación. A veces implica nuevas inversiones, otras veces la redistribuciones de los recursos que ya se tienen, pero lo cierto es que ningún proceso de institucionalización se puede hacer sin recursos financieros, materiales o humanos.

Esta categoría incluye la disponibilidad efectiva de recursos del Estado para ejecutar el Gasto Público Social, tanto en su distribución en las medidas usuales como es el porcentaje del Producto Interno Bruto, pero también bajo otros indicadores que permitan evaluar la importancia y efectividad que el propio Estado le está asignando al derecho en cuestión, como lo es garantizar el acceso a la educación inicial y el sano desarrollo de la población infantil en México. En ella cobra operación el principio de progresividad de los Derechos Humanos, y sus principios operativos:

Prohibición de regresión, 

Máximo uso de recursos disponibles. 

Planeación detallada, con medidas que deben ser “deliberadas, concretas y  orientadas hacia el cumplimiento de las obligaciones.”

Un ejemplo que pone la propia CIDH es si un Estado aplica una política de gasto público que implica la reducción de la infraestructura social (por ejemplo, en atención de la salud o la privatización de áreas o servicios estratégicos) tienen como efecto, además de actuar como medida regresiva, la transferencia de los costos de esa atención directamente a las familias y dentro de las familias, a las mujeres, lo que iría en contra de la prohibición de la regresión.

Uso máximo de recursos

Sobre los principios de aplicación nacional del principio de progresividad, su relevancia y precisión lleva a que prácticamente sean incorporados como tal en los indicadores para medir su cumplimiento. Puesto que a ningún Estado se le obliga a lo imposible, el planteamiento del uso máximo de recursos corresponde a la propia medida de cada Estado. Por ello, para evaluar el cumplimiento de los derechos humanos, y en especial respecto del principio de progresividad, el establecimiento de línea base a través de un diagnóstico acorde a las obligaciones comprometidas, así como la constante evaluación, permitirán tener la referencia propia de que se están aplicando el máximo de recursos, que se está planeando detalladamente, a la par de no generar regresiones en los propios alcances que ya se han logrado.

Prohibición de regresión

La prohibición de regresión refiere al propio reconocimiento normativo de derechos y garantías, pero también a aspectos financieros, así como de los recursos institucionales y  humanos. Por ejemplo, si una institución contaba con áreas específicas para la transversalización de los derechos humanos en general o para sujetos con condiciones históricamente discriminados, y al hacer un proceso de modernización se eliminan dichas áreas, será una regresión. Si el presupuesto asignado para programas dirigidos a población que está siendo discriminada o en situación de vulnerabilidad se disminuye o anula sin haber llegado a la meta de erradicar dicha discriminación o garantizar la igualdad sustantiva de dicha población, será una regresión. Aún en la propia ley, si en normas que son modificadas se eliminan garantías que anteriormente estaban definidas y establecidas en la ley, y su ausencia limita o impide el acceso a lo que antes se tenía como máximo estándar de dicho derecho, eso significará una regresión, que está prohibida desde el principio de progresividad de los derechos humanos. 

Planeación deliberada, concreta y orientada al cumplimiento de obligaciones

Los derechos humanos no se hacen realidad con la sola declaración, sino que requieren de acciones planeadas, en permanente desarrollo y evaluación. Bajo el principio de progresividad se desarrollan los mecanismos, instrumentos y procesos para hacer diagnósticos, para hacer la planeación y diseño de procesos de implementación, así como la evaluación constante y por etapas de la operación de los derechos humanos. Aún en las obligaciones con carácter inmediato en su cumplimiento, como es la erradicación de la discriminación, es necesario planificar, establecer metas con temporalidades concretas, para evaluar los avances que se tienen en la erradicación de la discriminación, en ese sentido su carácter inmediato implica que nunca se puede detener el carácter deliberado de dichas acciones, y que el horizonte siempre debe ser erradicar (no disminuir).

Con base en lo anterior, es absolutamente claro que la decisión de reducir el presupuesto del Programa de Estancias infantiles transgrede el principio de progresividad de los derechos humanos, pues a través de dicho programa se responde a la obligación estatal de garantizar el acceso de niñas y niños a la educación inicial, a un sano desarrollo integral, a ser considerados de manera prioritaria y a la obligación de generar condiciones que permitan disminuir las brechas de desigualdad entre  mujeres y hombres.

TEMA  III. DERECHOS VULNERADOS 

 De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es manifiesto la transgresión a principios fundamentales en materia de derechos humanos, por ello, consideramos que esta H. SCJN debe proteger los siguientes derechos:

Derechos de niñas, niños y adolescentes

a. DERECHO A LA EDUCACIÓN

Como Derecho Humano, el derecho a la educación permite adquirir conocimientos y alcanzar así una vida social plena, el derecho a la educación de la niñez, reconocido en diversos tratados de derechos humanos, particularmente en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consagrado en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tiene como objeto fundamental que niñas y niños estén facultados para la vida social activa y sean capaces de adoptar decisiones ponderadas, tener relaciones sociales satisfactorias y asumir responsabilidades, así como desarrollar el sentido crítico y otras aptitudes que les proporcionen las herramientas necesarias para llevar adelante sus elecciones vitales, es por ello que se identifica como un derecho que genera o potencializa el goce de los demás derechos. 

En este sentido, el derecho a la educación como derecho humano tiene una complejidad alta pues ha sido consagrada constitucionalmente con un doble carácter: como un derecho de la persona, y como un servicio público que tiene una función social. En tanto derecho, su titularidad surge de la calidad de persona, y no de la ciudadanía ni de la nacionalidad. Como servicio público, se destacan las obligaciones estatales de garantizar la continuidad, aumentar la cobertura, y mejorar la calidad del servicio educativo. Es por esto que  integra entre sus contenidos esenciales elementos tanto de su objeto como de las características para su garantía y operación  -además de la diversidad y cantidad de sujetos clave involucrados en su ejercicio: alumnado (de todas las edades y condiciones), familiares relacionados con el alumnado y el profesorado.  

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido jurisprudencia y criterios jurisprudenciales, entre los que vale la pena citar el siguiente:

Época: Décima Época. Registro: 2009184. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CLXVIII/2015 (10a.) Página: 425 

DERECHO A LA EDUCACIÓN. ES UNA ESTRUCTURA JURÍDICA COMPLEJA QUE SE CONFORMA CON LAS DIVERSAS OBLIGACIONES IMPUESTAS TANTO EN LA CONSTITUCIÓN, COMO EN LOS DIVERSOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.

El derecho a la educación es un derecho social y colectivo el cual se entiende como una prerrogativa que tiene todo ser humano a recibir la formación, la instrucción, dirección o enseñanza necesarias para el desarrollo armónico de todas sus capacidades cognoscitivas, intelectuales, físicas y humanas; se trata de un elemento principal en la formación de la personalidad de cada individuo, como parte integrante y elemental de la sociedad. Dicha prerrogativa está contenida en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el 13.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. De estos ordenamientos se desprende que la efectividad de este derecho se obtiene mediante el cumplimiento de una diversidad de obligaciones que están a cargo de una multiplicidad de sujetos, tales como la capacitación de las personas para participar en una sociedad libre, que debe impartirse por las instituciones o el Estado de forma gratuita y ajena a toda discriminación, en cumplimiento a las características de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Todas estas obligaciones estructuradas de manera armónica, a partir de las obligaciones generales de promoción, protección, respeto y garantía que establece el artículo 1o. de la Constitución.

Amparo en revisión 323/2014. Aprender Primero, A.C. y otra. 11 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Objetivos y características para la implementación del derecho de la educación:

Sumando los contenidos esenciales definidos desde el Derechos Internacional de los derechos humanos, lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la normativa nacional, los objetivos y características para la implementación del derecho de la educación se pueden describir como:

 Objetivos 

El pleno desarrollo de la personalidad humana. Tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano, orientados por los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Será de calidad en tanto incluya los derechos humanos y consolide el desarrollo pleno de las personas desde dichos principios.


El desarrollo de contenidos para la convivencia social que:

fortalezca el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales.

fortalezca la participación de toda persona en la sociedad, de manera libre y en democracia, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;    

promueva mantener la paz, sustentada en los derechos humanos. Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

Características de la implementación 

En igualdad y libre de discriminación,  pues todo individuo tiene derecho a recibir educación, por lo que  ante una condición o situación de desigualdad  el Estado realizará las acciones afirmativas necesarias para reducirla(s). De manera prioritaria deberá atender a  mujeres; niñas, niños y adolescentes; personas indígenas, personas con discapacidad, personas con calidad de víctimas, migrantes y para combatir los prejuicios que sustentan el racismo. 

Libre de violencia, tomando en cuenta la obligación del Estado Mexicano de erradicar la violencia contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes.

Obligatoria, por lo que hace a la educación básica y la media superior (La educación básica incluye la educación inicial, primaria y secundaria).

Gratuita,  toda la educación que brinde el Estado.

Regulada por el Estado en sus objetivos y características esenciales, para que aún se imparta por particulares, cumpla con los objetivos y las características definidas.

La educación que brinde el Estado será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, esto en respeto a la libertad de creencias.

Planeada y evaluada para cumplir plenamente,  con avances progresivos, con la calidad y los contenidos esenciales del derecho a la educación.

Garantizando la mejora de las condiciones materiales del cuerpo docente para que pueda cumplir con el objeto de la educación.

Los objetivos y características de implementación del derecho a la educación constituyen su contenido esencial  y en consecuencia no puede ya disminuirse, es decir, el Estado y sus políticas no pueden estar por debajo de los mínimos aquí reconocidos. 

Respecto de estos elementos, no puede existir contra-argumentaciones fácticas (como escasez de recursos) para incumplir respecto de ellos. Son contenidos esenciales que el Estado debe proveer a cualquier persona de forma inmediata. Este núcleo, como se observa entre los contenidos del Derecho Internacional de Derechos Humanos,  los de la Constitución mexicana y la normativa nacional, no significa que no pueda expandirse -todo derecho humano establece los puntos mínimos y deja libertad para expandir los máximos- 

Con base en lo antes referido, resulta muy claro que la decisión tomada por el Ejecutivo vulnera gravemente el derecho a la educación de las niñas y niños que se encuentran transitando la primera infancia, pues dificulta el acceso, la obtención de conocimientos y con ello que alcancen así una vida social plena.

b. DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y A UN SANO DESARROLLO INTEGRAL

 El artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho intrínseco de niñas, niños y adolescentes a la vida y establece la obligación de los Estados Partes de garantizar, en la máxima medida posible, su supervivencia y desarrollo. De igual modo, se insta a los Estados Partes a que adopten todas las medidas posibles para crear las condiciones que promuevan el bienestar de la niñez, en especial durante los primeros años de vida. Garantizar la supervivencia y la salud física son prioridades, pero se recuerda a los Estados Partes que el artículo 6 engloba todos los aspectos del desarrollo, y que la salud y el bienestar psicosocial del niño pequeño son, en muchos aspectos, interdependientes. Ambos pueden correr peligro por condiciones de vida adversas, negligencia, trato insensible o abusivo y escasas oportunidades de realización personal. Las niñas y niños que crecen en circunstancias especialmente difíciles necesitan atención particular. El Comité recuerda a los Estados Partes (y a otras instancias interesadas) que el derecho a la supervivencia y el desarrollo sólo pueden realizarse de una forma integral, mediante la observancia de todas las demás disposiciones de la Convención, incluidos los derechos a la salud, la nutrición adecuada, la seguridad social, un nivel adecuado de vida, un entorno saludable y seguro, la educación y el juego (arts. 24, 27, 28, 29 y 31), así como respetando las responsabilidades de los padres y ofreciendo asistencia y servicios de calidad (arts. 5 y 18).

Estas obligaciones se ven reflejadas también en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que a la letra establece:

Artículo 43. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social. 

Artículo 44. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus re

Al respecto vale la pena resaltar lo que el Comité de los Derechos del Niño señala en su Observación General Número 7. Realización de los derechos del niño en la primera infancia:

20. Asistencia a los padres. Los Estados Partes deben prestar asistencia adecuada a los padres, representantes legales y familias ampliadas en el desempeño de sus responsabilidades de criar a los hijos (art. 18), en particular ayudando a los padres a ofrecer las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño (art. 27) y garantizando que los niños reciban la protección y cuidado adecuados (art. 3). Al Comité le preocupa que no se tengan suficientemente en cuenta los recursos, conocimientos y compromiso personal que deben tener los padres y otros responsables de los niños pequeños, especialmente en sociedades en las que el matrimonio y la paternidad prematuros todavía están bien vistos, así como en sociedades en los que hay gran número de madres y padres [añadido]  jóvenes y solteros. La primera infancia es el período de responsabilidades parentales más amplias (e intensas) en relación con todos los aspectos del bienestar del niño contemplados por la Convención: su supervivencia, salud, integridad física y seguridad emocional, nivel de vida y atención, oportunidades de juego y aprendizaje y libertad de expresión. En consecuencia, la realización de los derechos del niño depende en gran medida del bienestar y los recursos de que dispongan quienes tienen la responsabilidad de su cuidado

21. La mejor forma de prestar una asistencia adecuada a los padres puede ser en el marco de políticas globales en favor de la primera infancia, en particular mediante la atención de la salud, el cuidado y la educación durante los primeros años. Los Estados Partes deberían velar por que madres y padres [añadido] reciban un apoyo adecuado, que les permita incluir plenamente en esos programas a los niños pequeños, especialmente a los grupos más desfavorecidos y vulnerables. En particular, el artículo 18 reconoce que muchos padres y madres [añadido] son activos económicamente, a menudo en ocupaciones escasamente remuneradas, que combinan con sus responsabilidades parentales. El artículo 18 exige a los Estados Partes que adopten todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres y madres [añadido] trabajan tengan derecho a beneficiarse de servicios de atención infantil, de protección de la maternidad y de guarderías cuando reúnan las condiciones requeridas… 

Con base en lo anterior, es indiscutible que una decisión que se traducirá en la disminución de espacios adecuados en los que hijas e hijos de madres y padres que trabajan puedan potencializar su desarrollo integralmente incide de manera desfavorable en el goce de los derechos humanos de la niñez de nuestro país.

c. DERECHO DE PRIORIDAD

Dadas las características de la niñez, resulta necesario que el Estado tome las medidas pertinentes para colocarles de manera preferente no sólo en la prestación de servicios sino en el diseño e implementación de la política pública. Es así que el artículo 17 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que: 

I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria;

II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones, y 

III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos. 

Y en su artículo 18, la misma legislación señala que en todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio.

En tal sentido, como ha quedado referido con anterioridad, esta obligación Estatal se ha dejado de lado y la toma de decisiones gira en torno a coyunturas políticas más que a la protección y garantía de los derechos humanos en nuestro país. 

Derecho a la no discriminación de las mujeres. 

La Controversia Constitucional planteada específicamente contra el presupuesto asignado a las estancias infantiles para apoyo a las madres trabajadoras, vislumbra con claridad la violación sistémica de los derechos de las mujeres que son y resultarán beneficiadas de este rubro.

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres, en lo sucesivo CEDAW, enfatiza en sus numerales las obligaciones de los Estados Partes, entre ellos México desde hace cerca de 4 décadas, mismos que se violentan con las decisiones del ejecutivo.

Los Estados partes, en todas las esferas, deben tomar medidas apropiadas para garantizar el ejercicio y goce de sus derechos en condiciones de igualdad sustantiva y no solo formal, ello incluye en su caso, la adopción de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, así como de medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea estructural de la desigualdad, incluyendo por supuesto mantener estas suposiciones en el ámbito económico y laboral; así como garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos e hijas constituirá la consideración primordial en todos los casos y que bajo ninguna tesitura se fomentarán por el Estado relaciones que perpetúen desigualdades históricas como los roles de mujeres cuidadoras en el doble parámetro del rol de hombres proveedores.

Ahora bien, la política pública que abarca las estancias infantiles al ser desprovista del recurso para continuar funcionando, violenta el derecho de empleo de las mujeres y de buscar mejores oportunidades que les permitan vivir con dignidad a ellas y sus familias. Las necesidades particulares de las familias uniparentales o donde la madre es la proveedora por decisión o necesidad, requieren políticas públicas que permitan elegir empleos dignos y remunerados con la certeza de que el interés y desarrollo de sus hijos e hijas esté colmado en la parte que corresponda por el Estado con apoyo de las organizaciones de la sociedad civil especializadas en el cuidado de la primera infancia. La postura desleal del ejecutivo es en contra de las luchas de las mujeres trabajadoras, fomentan roles estereotipados en el supuesto deber ser del género y en estructuras desiguales de poder, y por tanto implican un retroceso; aunado a la parte presupuestal motivo de la presente, los motivos que se evidencian por el titular del ejecutivo en su muy lamentable declaración pública y disponible para su análisis, en el sentido de que pueden ser las abuelas quienes cuiden de las y los nietos, quebranta el derecho a la libertad de elección y encasilla a las madres y a las abuelas en roles laborales sin remuneración que impiden su desarrollo en otras áreas, además de que estas manifestaciones paternalistas pretender inmiscuirse en la vida privada familiar y en lo particular de las mujeres coartando su óptimo desarrollo.  

No podemos soslayar en relación con las reglas de operación y la realidad de la interseccionalidad de los derechos humanos violentados, que  las afectadas, además de ser mujeres, son mujeres en pobreza y en una gran mayoría de casos con la responsabilidad de la crianza motivada por el abandono impune del padre hacia las y los hijos. Esta situación requiere un trato adecuado y diferenciado por medio de políticas públicas equitativas en búsqueda de la igualdad sustantiva y el desarrollo adecuado pro persona.

De igual manera, la Convención en comento obliga a los Estados Partes a adoptar  todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:

a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; 

b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo; 

c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones; 

d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo.

La determinación de la reducción del presupuesto para estancias infantiles, es una postura que coarta una medida positiva para que las mujeres puedan acceder a los empleos dignos que ellas seleccionen, con aspiraciones en su crecimiento personal que incluye mejor calidad de vida para sus hijas e hijos La estabilidad de cualquier empleo se pone en riesgo al no contar con posibilidades reales de continuar realizándolo de manera óptima y las condiciones de desarrollo de las y los niños se ven mermadas por la imposibilidad de la madre de ejercer un empleo remunerado. 

La claridad de la normatividad internacional en análisis, no deja lugar a dudas de la violación a los derechos humanos de las mujeres con las acciones del Ejecutivo Federal, que además en un hecho sin precedentes son contrarias a la Convención y también a las observaciones y recomendaciones vertidas el 25 de julio de 2018 por el Comité CEDAW al Estado Mexicano, entre las que destacan:

Recomendación 16, sobre el mecanismo de incorporación de la perspectiva de género, se recomienda entre otros: 

1) Adoptar un proceso integrado de elaboración de presupuestos con perspectiva de género y asigne recursos presupuestarios suficientes para hacer efectivos los derechos de las mujeres, vele por la utilización de mecanismos eficaces de control y rendición de cuentas en todos los sectores y niveles de gobierno, y mejore el sistema de seguimiento de la asignación de recursos destinados a la mujer.

 2) Implementar mecanismos eficaces de control, evaluación y rendición de cuentas para afrontar los factores estructurales que generan desigualdades persistentes y aplique el planteamiento integrado de incorporación de la perspectiva de género basándose en el cumplimiento de las metas y la utilización de los indicadores pertinentes, y en una reunión eficaz de datos.

 3) Reforzar la participación de las organizaciones de mujeres y otras organizaciones no gubernamentales en la concepción y el control de la aplicación de las políticas de igualdad de género. 

4) Incorporar en el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres para el período 2013-2024 los avances ya logrados con el programa anterior, que abarcó el período 2013-2018.
    
Recomendación 20, sobre estereotipos:

1) Adoptar una estrategia general dirigida a las mujeres, los hombres, las niñas y los niños para superar la cultura machista y los estereotipos discriminatorios sobre las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad, y elimine las formas interseccionales de discriminación contra las mujeres.

Observación 30

[…] el comité asume con preocupación que en México, hay una escasa participación económica de las mujeres en el Estado parte (el 44% frente al 78% de los hombres); La persistente disparidad salarial por razón de género (el 5,8% in 2017) tanto en el sector público como en el privado; La distribución desigual del trabajo doméstico y asistencial entre las mujeres y los hombres y los breves períodos de licencia de paternidad, que obligan a muchas mujeres a aceptar empleos de bajos ingresos a tiempo parcial en el sector informal; La situación de precariedad en que se encuentran las trabajadoras domésticas, que, por término medio, ganan menos de la mitad del salario mínimo, no pueden acceder a la seguridad social ni a prestaciones de salud y no están amparadas jurídicamente por la Ley Federal del Trabajo.

Y en ese sentido reitera sus recomendaciones anteriores (CEDAW/C/MEX/CO/7-8, párr. 29) para que: 

Adopte medidas para aumentar el acceso de las mujeres al mercado de trabajo formal y promueva su empleo en sectores mejor remunerados tradicionalmente reservados a los hombres, y cree oportunidades de empleo para los grupos desfavorecidos de mujeres, adoptando medidas especiales de carácter temporal.

Como es de hacer notar, las decisiones del Ejecutivo son contrarias a las recomendaciones, nos evidencia como un país en retroceso donde el ejercicio de los derechos de las mujeres es obstaculizado por el Estado, en el camino de perpetuar desigualdades que impidan el desarrollo de México en beneficio no solo de las mujeres sino de cada persona. Aunado a ello, la democracia permite en adecuadas condiciones de ejercicio y evaluación que sea la misma sociedad organizada facultada para ejecutar las políticas en beneficio de la sociedad, la postura del Ejecutivo ante este tema también es en detrimento del Estado de derecho y contraria a las tendencias derechohumanistas. Es necesario reconocer y evitar  que con la reducción presupuestal también se afecta el trabajo ético y responsable de centenares de estancias conformadas por hombres y mujeres que le apuestan a un mejor porvenir. Los mecanismos de evaluación deben ser mejorados en muchos sentidos pero el detrimento de un programa funcional afecta todas las áreas económicas y sociales del país.

CONCLUSIONES

Hasta este punto, podemos sostener que las determinaciones del Ejecutivo en relación al programa de estancias infantiles no están encaminadas a garantizar el bienestar de niñas, niños y mujeres,  por el contrario, transgreden principios fundamentales en materia de derechos humanos y violan de manera directa los derechos de niñas y niños a la educación, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, así como a ser considerados de manera prioritaria. Tal parece que importa más crear capital político que generar una política pública que incida de manera  efectiva,  positiva y directa en romper ciclos de pobreza y generar así mejores condiciones económicas en el futuro para uno de los grupos más vulnerables de nuestra población: niños, niñas y madres trabajadoras.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos se ha pronunciado ya al respecto y destaca que estas   decisiones  pueden propiciar que madres y padres afectados en la atención y cuidado de sus hijas e hijos, busquen otras opciones que deriven en un gasto familiar imprevisto, o bien, ante la falta de redes de apoyo familiar, se vean en la necesidad de dejar el cuidado de ellas y ellos a personas que no cuenten con las habilidades y preparación suficientes para el desempeño de esas labores, enfrentando así un potencial riesgo en la integridad y seguridad de las personas menores de edad. Este Órgano protector señala también que esta decisión podría profundizar las brechas de desigualdad de género en el país, toda vez que las mujeres trabajadoras se verían obligadas a renunciar a su empleo para asumir el cuidado total de sus hijas e hijos, en detrimento de sus derechos a la igualdad sustantiva, acceso al empleo e independencia económica.

PETITORIO

Con base en todo lo expuesto, a esta Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, respetuosamente solicitamos que:

PRIMERO: Tenga por recibido el presente escrito en calidad de amicus curiae.

SEGUNDO: Considere los razonamientos antes expuestos a fin de dar un efecto útil a la resolución de la Controversia Constitucional 72/2019, presentada por el Presidente Municipal y Secretario Municipal y del H. Ayuntamiento de Hidalgo del Parral Chihuahua.

TERCERO: Juzgue el presente caso bajo los criterios y en cumplimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención de los Derechos del Niño (CDN), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) por sus siglas en inglés, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales y regionales en materia de Derechos Humanos.

 

 

 

 

izmir escort