Exhorta CEDH a la SEyD a reinstalar y reparar daño a secretaria cesada irregularmente e investigar y sancionar a servidores públicos implicados

Chihuahua, Chih.- La Comisión Estatal de Derehos Humanos emitió el pasado 26 de diciembre la recomendación 94/2018 mediante la cual da la razón a Rocío Salas González, quien tras seis años laborando como secretaria en la Telesecundaria Vistas Cerro Grande 6227 de Chihuahua capital el 9 de noviembre de 2017 "por órdenes directas" de quien fuera su director José Fernando Camarero Vázquez y el subdirector Arturo Enrique Medina Rojas - producto de lo que denunció como una campaña de hostigamiento laboral en su contra- fue puesta a disposición de la Secretaría de Educación y Deporte sin motivo alguno y bajo "chismes" inventados para someterse a un cambio de adscripción a la ciudad de Delicias. Una acción que contó con la aquiescencia e inestimable colaboración para ser materializada de la responsable de Personal de Apoyo de la SEyD, Fanny Javalera, y el integrante del Departamento Jurídico de la SEyD Fabio Sarracino, quienes aceptaron sin exigir pruebas ni explicaciones las disposiciones del director del plantel. Tras negarse a aceptar el cambio a Delicias cuando en esta ciudad habían otras alternativas - lo cual evidenciaría el ánimo de represalia- las autoridades la suspendieron de sueldo y servicio médico desde el 15 de enero de 2018. Ahora, la CEDH, tras analizar el caso y entrevistarse con diversas autoridades educativas, determinó improcedente la sanción aplicada a la secretaria Rocío Salas al considerar que se violentaron los más elementales fundamentos de su derecho a un debido proceso al impedirle su derecho a defenderse, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y del Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica (en todo procedimiento administrativo debe respetarse el derecho de audiencia, previo al dictado de la resolución con la que éste concluya). Es por ello que emitió recomendación dirigida al secretario de Educación y Deporte, Carlos González Herrera, a través de la que le conmina a reparar el daño reisntalándola en su puesto, pagarle los "sueldos caídos" que no percibió durante el casi año justo que estuvo apartada e investigar a los servidores públicos implicados en los hechos que dieron lugar a su cese ilegal. 

Rocío Salas González, madre de tres niños pequeños y con seis años de trayectoria en la Telesecundaria Vistas Cerro Grande era puesta a disposición de la SEyD el 9 de noviembre de 2017 y orillada a sujetarse a un cambio de adscripción a un plantel de la ciudad de Delicias "por orden del director del plantel" alegando y justificándolo con presuntas quejas contra ella por parte del personal docente y una madre.

Desde el principio ella siempre sostuvo que obedecía a hostigamiento laboral de sus superiores, lo cual ahora vendría a corroborar la CEDH al menos al corroborar, tras ponerse en contacto con todas las dependencias de Educación y Deporte de Gobierno del Estado de "una puesta a disposición sin justificación alguna".

A este respecto, la argumentación de la CEDH hace alusión a que la Ley General de Responsabilidades Administrativas que de conformidad a su artículo Tercero Transitorio, resulta aplicable en nuestra Entidad Federativa a partir del 18 de julio de 2017 y "este ordenamiento introduce el instrumento nominado Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa en el que las autoridades investigadoras deben exponer de forma documentada, con pruebas y fundamentos, los hechos y la presunta responsabilidad del servidor público en la comisión de faltas administrativas."

Por si fuera poco, agrega que "para imponer una sanción a algún servidor público con motivo de la comisión de alguna falta administrativa, debe ser mediante un procedimiento previo, seguido en forma de juicio; formalidades que no se siguió en el caso de la quejosa pues primero la pusieron a disposición por supuestas quejas en su contra por parte de docentes y de una madre de familia, que en ningún momento le dieron a conocer los hechos, dejándola en total estado de indefensión".

Asimismo denuncia que "después la tuvieron 20 días presentándose en el edificio Héroes de la Revolución, en un horario de nueve a tres, sin actividad alguna, es decir que únicamente permanecía en la sala de espera del lugar".

"Del Área Jurídica de la Secretaría presentaron un oficio a la quejosa en el que se establecía su cambio de adscripción a Delicias Chihuahua, para lo cual solicitaron su firma; en ese momento la Visitadora encargada de la indagatoria preguntó el motivo por el cual fue puesta a disposición, pero ni el personal jurídico, ni “J”, jefa de la oficina, indicaron el motivo", contempla el articulado de la recomendación de la CEDH

De igual modo, cabe resaltar la supuesta complicidad exhibida por la titular del área de Telesecundarias en la SEyD, Fanny Javalera, y el miembro del Jurídico Fabio Sarracino, pues ante la presencia de la propia visitadora de la CEDH no tenían reparos en asegurar que "el cambio de adscripción era por órdenes del director del plantel", cuando por todos es sabido que éstas no son competencias de un director de plantel y  como si éste estuviera por encima de mismísima autoidad y la SEyD. 

"La Representante Sindical “G”, les hizo del conocimiento al personal de la Secretaria de Educación que desde el 18 de septiembre de 2017, existía un lugar disponible para “A”, en la ciudad de Chihuahua, haciendo constar la visitadora ponente que “J”, jefa de la oficina de Personal de Apoyo indicó que el cambio de adscripción era por órdenes del director del plantel de la escuela “I”, señala a este respecto otra parte del articulado de la recomendación. 

Todos estos elementos, concluye la CEDH, permiten "acreditar la violación al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, por acciones u omisiones dentro de la Administración Pública. desde el 15 de enero de 2018, se le suspendió el pago y el servicio medico a la quejosa sin notificación de ningún tipo".

El resultado, la recomendación dirigida al secretario de Educación y Deporte instándolo a investigar a los servidores públicos participantes en esta irregularidad administrativa e imponerle la sanción conducente, además de reparar el daño ocasionado a la agraviada tanto en materia laboral como salarial.

Reza la recomendación 94/2018: "A usted Dr. Carlos González Herrera, secretario de Educación y Deporte del Estado, gire sus instrucciones para que se instruya procedimiento dilucidario en contra de los servidores públicos que participaron en los hechos analizados en la presente resolución, en el que se consideren los argumentos esgrimidos, para efecto de que se determine el grado de responsabilidad en que hayan incurrido, y en su caso se impongan las sanciones que correspondan; considerando la reparación del daño a la agraviada."

El Puntero fue hecho del conocimiento de que Rocío Salas agradece enormemente a la visitadora ponente de la CEDH, Yuliana Sarahi Acosta Ortega, y al propio presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, José Luis Armendáriz González, por el seguimiento realizado del caso. 

A continuación el contenido íntegro de la recomendación de la CEDH al secretario de Educación y Deporte de Gobierno del Estado: 


RECOMENDACIÓN No. 94/2018

Síntesis: La parte quejosa dice haber sido notificada de su “puesta a disposición”, el 09 de noviembre del año 2017, cuyo documento fue signado por el director del plantel educativo donde laboraba como secretaria, con la indicación de que debía presentarse en la División Administrativa del personal de apoyo de la Secretaría de Educación, según esto como resultado de un hostigamiento laboral por parte de sus superiores, justificando tal acto, según ellos, con la existencia de quejas en su contra por el personal docente y una madre de familia.

Analizados los hechos y las diligencias practicadas, hay evidencias suficientes para acreditar la violación al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, por acciones u omisiones dentro de la Administración Pública.

Oficio No. JLAG 288/2018

Expediente No. YA 485/2017

RECOMENDACIÓN No. 94/2018

Visitadora Ponente: Yuliana Sarahi Acosta Ortega

Chihuahua, Chih., a 26 de diciembre de 2018

DR. CARLOS GONZÁLEZ HERRERA

SECRETARIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DEL ESTADO

P R E S E N T E: Vistas las constancias que integran el expediente YA 485/2017, formado con motivo de la queja formulada por “A1 ”, en contra de actos que consideró violatorios a sus derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 3, 6 inciso a), 42 y 44 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, este organismo procede a resolver lo conducente, según el examen de los siguientes:

I.- H E C H O S:

 Con el propósito de proteger la identidad de las personas involucradas en los hechos y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados, se omitirá la publicidad de los mismos, poniéndose en conocimiento de la autoridad recomendada a través de un documento anexo. 

1.- El 10 de noviembre de 2018, se recibió en la Comisión Estatal el escrito de queja signado por “A” por presuntas violaciones a sus derechos humanos, en dicho documento se asentó medularmente lo siguiente:

Me desempeño como secretaria desde hace 06 años, para la Secretaría de Educación y Deporte y en el mes de septiembre de este año, por un cambio de adscripción me asignaron a trabajar en la Telesecundaria “I” …

El director de esa Telesecundaria se llama “H” y el maestro “D”, funge como subdirector y es el caso que hace como 20 días, empecé a tener muchos problemas con “D” ya que surgió un chisme en relación con “C”, quien es presidenta de la Sociedad de Padres de Familia y encargada de la tiendita escolar; el problema es que “D” piensa que yo hice el chisme ya que mi esposo trabaja con “F”, quien es esposo de “C” y creen que por eso se enteró “F”; desde ahí, “D” me ha tratado de manera muy indigna ya que no me da nada de trabajo para realizar y me quedo sin hacer nada en todo el día laboral y eso es muy desgastante…

El día de hoy, se materializaron mis temores y chismes de que me querían correr pues me notificaron un documento en el que se me ponía a disposición para cambio de adscripción por lo que a partir de hoy tuve que presentarme en la Secretaría de Educación y así tendré que hacerlo hasta que se me asigne un nuevo lugar de trabajo; no obstante, dicha circunstancia me parece injusta ya que el cambio de adscripción es solo el resultado del hostigamiento laboral del que fui víctima ya que ni siquiera se me notificó el motivo del cambio.

2.- El 12 de diciembre de 2017, se recibió el informe de la autoridad, mismo que fue signado por el licenciado Fernando Robl

II. - E V I D E N C I A S:

3.- Escrito de queja presentado ante este organismo por “A” cuyas manifestaciones obran visibles en el numeral 1 de la presente resolución (Fojas 1 y 2). A dicha queja se anexó lo siguiente:

3.1. Copia simple del oficio “L” mediante el cual se puso a disposición a la quejosa (Foja 3).

4.- Acta circunstanciada recabada por la Visitadora Ponente el 24 de noviembre de 2017, al interior del segundo piso del edificio Héroes de la Revolución (Foja 5). 

5.- Acta circunstanciada elaborada por la Visitadora encargada de la indagatoria mediante la cual recabó manifestaciones de la agraviada. (Foja 8).

6.- Acta circunstanciada recabada por la Visitadora Ponente el 29 de noviembre de 2017, al interior del segundo piso del edificio Héroes de la Revolución, mediante la cual hizo constar una reunión entre servidores públicos de la Secretaria de Educación y Deporte, la quejosa y su Representante Sindical (Foja 9).

7.- Informe rendido el 12 de diciembre de 2017, por el licenciado Fernando Robles Velasco en su carácter de coordinador jurídico de la Secretaría de Educación y Deporte; dicho informe obra trascrito en el apartado de hechos de la presente resolución.

8.- Acta circunstanciada de fecha 18 de enero de 2018, mediante la cual, la Visitadora Ponente recabó manifestación de la licenciada “G”, Representante Sindical de la quejosa. (Foja 22).

9.- Acta circunstanciada de fecha 18 de enero de 2018, mediante la cual, la visitadora ponente recabó información por parte de la quejosa quien manifestó que desde el día 15 de enero le habían suspendido su sueldo y su servicio médico (Foja 24).

III.- C O N S I D E R A C I O N E S:

10.- Esta Comisión Estatal de los Derechos Humanos es competente para conocer y resolver el presente asunto atento a lo dispuesto por el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los  artículos 1, 3 y 6 fracción II inciso a) de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

11.- Según lo indican los numerales 39 y 42 del ordenamiento jurídico en consulta, es procedente por así permitirlo el estado que guarda la tramitación del presente asunto, analizar y examinar los hechos, argumentos y pruebas aportadas durante la indagación, a fin de determinar si las autoridades o servidores públicos violaron o no los derechos humanos, al haber incurrido en actos ilegales o injustos, de ahí que las pruebas aportadas en la investigación realizada, son valoradas en su conjunto de acuerdo a los principios de la lógica y la experiencia, en estricto apego al principio de legalidad que demanda nuestra Carta Magna, para producir convicción sobre los hechos materia de la presente queja.

12.- Atento a ello se precisa, que la parte quejosa denunció ante este organismo que el 09 de noviembre del año 2017, le notificaron un documento signado por el director del plantel en el cual laboraba como secretaria, mediante el cual fue puesta a disposición con la indicación de que debía presentarse en la División Administrativa del personal de apoyo de la Secretaría de Educación.

13.- Indicó la quejosa que dicha determinación fue resultado de un hostigamiento laboral que había sufrido por sus superiores, semanas antes y adjuntó a su queja el oficio “L”, signado por “H”, director de la Escuela Telesecundaria “I”. En dicho documento se señaló como supuesta justificación para la “puesta a disposición” que existían quejas en contra de “A” por parte de compañeros docentes de la institución y una mas de una madre de familia.

14.- Sobre ello, la Secretaría de Educación respondió básicamente, que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos resultaba incompetente para conocer sobre la queja presentada por ”A” toda vez que su reclamo tenía que ver con una puesta a disposición, conflicto que resulta de naturaleza eminentemente laboral.

15.- En cuanto a esta excepción de incompetencia invocada por la autoridad, Contrario a ello, este organismo precisa que si bien es cierto, el asunto en estudio tiene implicaciones laborales, que no son impugnables ante el sistema no  jurisdiccional de protección a los derechos humanos, sin embargo la naturaleza laboral per se no constituye una excluyente absoluta de competencia, ello a partir de la reforma constitucional del 10 de junio del 2011, al modificarse el artículo 102 apartado B, se faculto a los organismos protectores de derechos humanos para conocer de asuntos de naturaleza laboral, quedando únicamente limitado para conocer de resoluciones de carácter jurisdiccional conforme a lo establecido por el artículo 7 fracción II de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en base a lo anterior este organismo tiene competencia para conocer de violaciones a formalidades esenciales del debido proceso, las cuales constituyen derechos humanos ineludibles.

16.- Así las cosas, se corrobora la existencia de los hechos denunciados por la quejosa, relativos a una puesta a disposición sin justificación alguna, pues de las evidencias que obran en el expediente de queja quedaron demostrados fehacientemente de conformidad con lo siguiente.

17.- El documento “L” que presentó la quejosa como evidencia, en el cual la autoridad le informó su puesta a disposición debido a la existencia de quejas en su contra por parte de docentes y de una madre de familia; revela una sanción que afectó su esfera jurídica sin que para ello se haya verificado un debido proceso en el cual se le asegurara su derecho a defenderse.

18.- Además, causa preocupación el documento en análisis, pues ni siquiera contiene una fundamentación a pesar de que en él se establece una determinación que perjudica a la quejosa, conteniendo únicamente lo siguiente: En su apartado cuando el trabajador incurre en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias y malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio…

19.- En este punto resulta conveniente invocar la Tesis denominada: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. CON INDEPENDENCIA DE S SU TRAMITACIÓN DEBE RESPETARSE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA., que establece como principio general que:

… en todo procedimiento administrativo debe respetarse el derecho de audiencia, previo al dictado de la resolución con la que éste concluya, lo que ocurre cuando el probable afectado tiene oportunidad de comparecer para rendir pruebas y alegar en su favor en un plazo razonable, a fin de no quedar en estado de indefensión; esto aun cuando la norma correspondiente no aluda expresamente a etapas de notificación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y dictado de resolución.

20.- Por otro lado, obra en el expediente de queja, el acta circunstanciada del 29 de noviembre de 2017, elaborada por la Visitadora Ponente, en la que hizo constar que se constituyó en la oficina de Personal de Apoyo de la Secretaria de Educación, en donde estuvieron presentes diversos servidores públicos entre otros ”J”, quien se identificó como jefa de dicha oficina, así como personal del Departamento Jurídico de la Secretaria de Educación; la licenciada “G” Representante Sindical así como la propia quejosa.

21.- Del acta en mención se conoció que las personas representantes del Área Jurídica de la Secretaría presentaron un oficio a la quejosa en el que se establecía su cambio de adscripción a Delicias Chihuahua, para lo cual solicitaron su firma; en ese momento la Visitadora encargada de la indagatoria preguntó el motivo por el cual fue puesta a disposición, pero ni el personal jurídico, ni “J”, jefa de la oficina, indicaron el motivo, simplemente se limitaron a informar que el asunto estaba a cargo del licenciado “K” y que ellas únicamente estaban procediendo de acuerdo al oficio enviado por la Telesecundaria en la que laboraba “A”.

22.- En dicha reunión, la Representante Sindical “G”, les hizo del conocimiento al personal de la Secretaria de Educación que desde el 18 de septiembre de 2017, existía un lugar disponible para “A”, en la ciudad de Chihuahua, haciendo constar la visitadora ponente que “J”, jefa de la oficina de Personal de Apoyo indicó que el cambio de adscripción era por órdenes del director del plantel de la escuela “I”.

23.- Finalmente, en el encuentro se le solicitó a la quejosa que firmara el oficio de cambio de adscripción lo que no ocurrió debido al asesoramiento de la Representante Sindical quien mencionó que primero tratarían el asunto con el titular del área jurídica; aun así, el personal de la Secretaría realizó un acta en la que al parecer asentaron la negativa de firmar por parte de “A”.

24.- Aunado a lo anterior, obra la información proporcionada por “G”, representante sindical de “A”, quien ante la Visitadora Ponente señaló que, desde el 15 de enero de 2018, se le suspendió el pago y el servicio medico a la quejosa sin notificación de ningún tipo, haciendo la precisión de que existía una evidente violación a sus derechos humanos; circunstancia que fue confirmada por la propia agraviada mediante acta circunstanciada de fecha 18 de enero de 2018.

25.- Necesario es precisar que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, se dio a conocer la Ley General de Responsabilidades Administrativas que de conformidad a su artículo Tercero Transitorio, resulta aplicable en nuestra Entidad Federativa a partir del 18 de julio de 2017, y hasta en tanto el Congreso Estatal haga las adecuaciones correspondientes.

26.- Este ordenamiento introduce el instrumento nominado Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa en el que las autoridades investigadoras deben exponer de forma documentada, con pruebas y fundamentos, los hechos y la presunta responsabilidad del servidor público en la comisión de faltas administrativas.

27.- Asimismo, en el artículo 208 establece los lineamientos que deben seguirse para el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa ante las Secretarías y Órganos Internos de Control en el que básicamente se indica que en caso de que el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa sea admitido por la Autoridad Substanciadora, se notificará al presunto responsable quien será citado para que en un plazo no menor de 10 días ni mayor a 15, comparezca a la Audiencia Inicial en la que rendirá su declaración y ofrecerá las pruebas que considere pertinentes. 

28.- Como puede verse, la Ley aplicable al caso en concreto, básicamente señala que para imponer una sanción a algún servidor público con motivo de la comisión de alguna falta administrativa, debe ser mediante un procedimiento previo, seguido en forma de juicio; formalidades que no se siguió en el caso de la quejosa pues primero la pusieron a disposición por supuestas quejas en su contra por parte de docentes y de una madre de familia, que en ningún momento le dieron a conocer los hechos, dejándola en total estado de indefensión; después la tuvieron 20 días presentándose en el edificio Héroes de la Revolución, en un horario de nueve a tres, sin actividad alguna, es decir que únicamente permanecía en la sala de espera del lugar.

29.- Posteriormente le notificaron un cambio de adscripción a ciudad Delicias, Chih; justificando dicha acción con el oficio “L” que ya se mencionó líneas arriba como aquel que no está fundamentado ni motivado y no contenía las supuestas quejas hechas en contra de la quejosa. Finalmente, la autoridad suspendió del pago y del servicio médico a “A”, sin notificación alguna.

30.- Así las cosas, podemos concluir que la autoridad señalada como responsable fue omisa en brindar a la quejosa un proceso justo con la posibilidad de una adecuada defensa pues dejó de apegarse a la Ley General de Responsabilidades Administrativas; circunstancia que le correspondía de conformidad con el artículo  fracción I de la referida Ley, violando el a la legalidad y seguridad jurídica de “A”

31.- Con todo lo anterior, la autoridad transgredió los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no respetó el derecho de la quejosa a contar con un adecuado medio de defensa, después del oficio emitido por el director de la escuela “I”.

32.- También se contravinieron compromisos internacionales establecidos en los numerales 2.3, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

33.- Consecuentemente, resulta pertinente dirigir esta Recomendación a la superioridad jerárquica de los servidores públicos implicados, que en este caso recae en el Secretario de Educación y Deporte del Estado, considerando lo establecido por el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, para los efectos que más adelante se precisan.

34.- En consecuencia, respetuosamente y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42 y 44 de la Ley Comisión Estatal de los Derechos Humanos resulta procedente emitir las siguientes:

IV.- R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA. A usted Dr. Carlos González Herrera, secretario de Educación y Deporte del Estado, gire sus instrucciones para que se instruya procedimiento dilucidario en contra de los servidores públicos que participaron en los hechos analizados en la presente resolución, en el que se consideren los argumentos esgrimidos, para efecto de que se determine el grado de responsabilidad en que hayan incurrido, y en su caso se impongan las sanciones que correspondan; considerando la reparación del daño a la agraviada.

SEGUNDA. A usted mismo, se ordenen las medidas administrativas tendientes a garantizar la no repetición de violaciones a derechos humanos, de naturaleza similar a las acontecidas en los hechos bajo análisis.

La presente Recomendación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y con tal índole se publica en la gaceta de este organismo. Se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto a una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, así como de obtener la investigación que proceda por parte de las dependencias administrativas o cualesquiera otras autoridades competentes para que, dentro de sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad de que se trate. 

Las recomendaciones de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, no pretenden en modo alguno desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, por el contrario, deben ser concebidas como instrumentos indispensables en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho, para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y servidores públicos ante la sociedad. Dicha legitimidad se robustecerá de manera progresiva cada vez que se logre que aquellas y éstos, sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleven al respeto a los derechos humanos.

Una vez recibida la recomendación, la autoridad o servidor público de que se trate, informará dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si se acepta.

Entregará en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que se ha cumplido, ello según lo establecido en el artículo 44 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

La falta de respuesta, dará lugar a que se interprete que la misma no fue aceptada.

No dudando de su buena disposición para que la presente sea aceptada y cumplida.

A T E N T A M E N T E

MDH. JOSÉ LUIS ARMENDÁRIZ GONZÁLEZ.

PRESIDENTE

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