Quiere Nadia Siqueiros que profesionistas cumplan con parámetros para brindar servicios a la comunidad

Chihuahua, Chih.- La diputada Nadia Xochitl Siqueiros, presentó una iniciativa por promedio de cual se pretende reformar la Ley de Profesiones del Estado, debido a la necesidad de modificar sendos artículos de la Ley objeto de la presente Iniciativa, que van desde aspectos de forma hasta otros de fondo que se espera  mejoren tanto de la prestación del servicio como la incidencia y los efectos sociales consecuentes.

La legisladora indicó que se ha tenido una práctica alarmante de personas que se ostentan como profesionistas, que realizan prácticas que lejos de ser profesionales provocan daños en la salud, bienes materiales y salud.

Declaró que hay quienes ofrecen servicios profesionales sin contar con los requisitos que marcan las leyes, y muchos de los daños que se cometen en contra de personas son acreditados por personas que cuentan con certificados de instituciones que no forman bajo los lineamientos requeridos.

Dentro de las propuestas de modificación se encuentran:

•             Que la Dirección Estatal de Profesiones oirá, invariablemente, la opinión del o los Colegios de Profesionistas a que hubiera lugar en caso de duda o denuncia sobre la no idoneidad de los requisitos académicos o de las instituciones que los hubieran expedido, y en su caso procederá a gestionar las cancelaciones, nulidades o clausuras a que hubiera lugar, ante las instancias de Certificación, Incorporación y Control u homólogas, y/o ante las Fiscalías competentes para las responsabilidades penales aplicables. Esto se ve reflejado en los textos de los numerales 6, 9 y 14.

•             Al artículo 14 en cuanto al registro de los títulos que corresponden a la Dirección de Profesiones, se le agrega la posibilidad de que el área expida con mayor facilidad el registro respectivo, cuando medie la Cédula Federal, sin mayores requisitos que los relativos al pago de impuestos o derechos; lo cual es a la fecha una carencia legislativa.

•             Se mejora la redacción del artículo 15 respecto a los requisitos para obtener el título relativo, incluyendo ahora la especialidad vinculada al nivel licenciatura.

•             Se incluye al mismo artículo 15 los conceptos “Certificado” y “Diploma”, como objeto de registro en sí mismos, lo que a la fecha se constituye en un vacío normativo.

•             Respecto al mismo artículo 15, se faculta a la Dirección para solicitar opiniones técnicas a los Colegios de Profesionistas para valorar la idoneidad de los documentos que presenten los solicitantes de registros.

•             Al artículo 17 se le aporta la posibilidad de que la Dirección de Profesiones sea coadyuvante de la Fiscalía General del Estado, en aquellas indagatorias que se integren con motivo del ejercicio profesional.

•             En el artículo 18 se agregan secciones de inscripción para posibilitar que se incluyan pasantes, peritos, prácticos, así como otros cursos, conferencias, diplomados, mesas redondas, talleres de investigación, congresos u otros, relacionados con las atribuciones de los Colegios de Profesionistas, lo que consideramos como de suma utilidad para dichas asociaciones y desde luego para sus agremiados, dándoles un valor agregado a tales conceptos por una parte, y por otra certeza y transparencia al ejercicio profesional.

•             Del artículo 24 destacamos por una parte, que la cancelación de inscripciones de títulos profesionales no se llevará a cabo cuando la institución facultada para expedirlos desaparezca o le sea revocada la autorización respectiva, ya que se considera una hipótesis incorrecta e injusta, incluso inoperante, y por ello se deroga la fracción IV que la contempla. Igualmente en este numeral pero ahora en la fracción V, se estipula que el Colegio de Profesionistas que caiga en hipótesis de disolución o inactividad, deberá de dejar ostentarse precisamente como “Colegio”.

•             Al artículo 27 se le mejora el concepto de “Ejercicio Profesional”, incluyendo su extensión hacia el sector público, con el concepto de “especialidades” adicionado.

•             Se mejora igualmente para brindar mayor seguridad jurídica, el texto relativo a los requisitos para ostentarse como especialista, esto en el artículo 29.

•             En el artículo 30 se establece ahora que los Profesionistas en calidad de asalariados, deberán cumplir con las disposiciones de la ley, siempre que su asesoría, cargo o comisión, implique actos propios de la profesión que ostentan.

•             Se agrega al artículo 31 que el profesionista está obligado a principios humanísticos y éticos, y a todas las hipótesis de la Ley de Profesiones, sea en el ámbito público o en el privado.

•             El artículo 40 contiene una novedosa e importante contribución respecto a la función social de las Comisiones Técnicas de Profesionistas, y se establece incluso un procedimiento arbitral para que pueda ser utilizado por todos los sujetos de la ley, a saber: receptores de algún servicio profesional o profesionistas entre sí. Lo anterior para dirimir controversias, o para efectos consultivos entre otros relacionados con la ética y el buen ejercicio profesional, sin dejar de destacar diferencias eminentemente técnicas.

•             Al artículo 44 se le mejora su redacción en cuanto a condiciones migratorias a ser acreditadas para que el profesionista extranjero ejerza en la entidad.

•             Se mejora la hipótesis relativa a pasantes, para que éstos se comprometan a obtener y registrar su título profesional en un periodo muy específico; esto según el numeral 58.

•             Igualmente respecto a la pasantía, se establece un nuevo requisito para obtener la autorización respectiva, reduciendo el lapso que media entre la fecha de terminación de los estudios en relación a la fecha de presentación de la solicitud, ahora a un año, así como el que se someterá el solicitante a un examen teórico-práctico, y el que las instituciones que extiendan las cartas respectivas les comunicarán a los interesados esta circunstancia. Lo anterior según el nuevo texto del artículo 60.

•             La valoración documental respecto a las pasantías, también se mejora en el texto del artículo 62 y se vincula a la propia constancia o registro del profesionista a cargo del pasante.

•             En el artículo 63 se establece la posibilidad de que quien se ostente como pasante y ejerza funciones sin que le corresponda, puede incurrir en sanciones previstas en la propia Ley de Profesiones o en las que resulten aplicables.

•             La materia “Prácticos”, se mejora y fortalece en diversos artículos, empezando como el tener requisito mínimo la instrucción primaria, excluyendo el nivel secundaria, pero dando la posibilidad de que las Comisiones Técnicas se conviertan en auxiliares de la Dirección de Profesiones para la aplicación de una prueba teórico-práctica. Lo anterior en el artículo 65.

•             Se aclara un concepto en el artículo 66, en cuanto a que a la fecha incorrectamente se establece “ejercicio de la profesión” cuando lo correcto es “práctica autorizada”.

•             Se aclara el concepto legal de “Colegio de Profesionistas”, en el artículo 68 en cuanto a su constitución ante Notario Público, y se señala que la Dirección del Notariado obtenga la autorización previa y expresa de la Dirección de Profesiones para la utilización de la denominación como “Colegios” en las protocolizaciones respectivas, esto ante las circunstancias que implica que cualquier asociación utilice el nombre, o dentro de su nombre, la categoría de “Colegio”, lo cual es de orden público y de interés general, además de que existen requisitos específicos al respecto.

•             Se establece en el artículo 69 que aquellas agrupaciones que se ostenten como “Colegios”, serán acreedoras a sanciones.

•             En el artículo 72 se mejora la hipótesis de constitución relativa a los Colegios. Se establece la obligatoriedad de que se autorice la denominación completa y exacta del Colegio, incluso previo a su protocolización.

•             En términos análogos al inmediato anterior, el artículo 73 prevé que la inscripción del un Colegio en la Dirección de Profesiones requiere la autorización previa de la autorización de su denominación, y que el Notario otorga la escritura posteriormente.

•             Al artículo 78 se agrega la vigilancia de los Colegios en materia científica y humanista. Igualmente se les faculta para coordinar el servicio social que el propio Colegio puede prestar, y se agregan conceptos para beneficio de sus integrantes como: diplomados, conferencias, mesas redondas, talleres, congresos entre otros para los efectos que le corresponda a la Dirección de Profesiones, y que estimamos son para beneficio de todos los involucrados en la materia profesional, dado que ahora se establece una forma y método para que cuenten con validez curricular legal.

•             Por otra parte, y en el contexto exacto del párrafo que antecede, la Dirección de Profesiones podrá certificar y registrar aquellos cursos, diplomados, conferencias, etcétera, y además conocer de las infracciones a la ley, por denuncia que formulen los colegios o los profesionistas, pero ahora con la posibilidad también de que sea el denunciante, cualquier particular que aporte elementos de prueba, según todo ello, en el nuevo texto conducente del artículo 82;

•             En cuanto al tema “Practica de Visitas e Inspecciones”, se agrega al artículo 83 una posibilidad de mejor actuar para la Dirección de Profesiones, señalándose la hipótesis a seguir en caso de que las observaciones consignadas en las actas respectivas no sean atendidas.

•             En cuanto a las sanciones económicas a que hubiera lugar, se establece la hipótesis de que la Dirección de Profesiones, traslade las multas respectivas a la Secretaría de Hacienda para iniciar el procedimiento económico coactivo tendiente a hacer efectiva la propia sanción, según lo previsto en el artículo 105; lo cual también resulta una novedad importante.

 

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