La reforma contaminada

Por: Lic. Maclovio Murillo

Lic. Maclovio Murillo
 
La protección a la vida, desde la concepción misma, es un postulado que no está debidamente delimitado en la Constitución Federal; y que, al quedar plasmado en el artículo 3º, fracción I, en el decreto que plantea la reforma a la Constitución Local de Chihuahua, potencia favorablemente ese derecho humano, y cierra la posibilidad de integrar al sistema jurídico local, interpretaciones que conduzcan a interrumpir libremente y sin actualizarse supuestos realmente extraordinarios que se constituyan en excepciones justificadas, para irrumpir el proceso de gestación, antes del nacimiento, lo cual, para la gran mayoría de los ciudadanos,  grupos religiosos y organizaciones que promueven el respeto a la vida, es sumamente benéfico y plausible, aunque debe reconocerse que, en contraposición, existan ciertos grupos antagónicos “pro-aborto”, quienes  como una expresión del derecho a decidir libremente sobre la maternidad, reclaman también el derecho a suspender el embarazo de forma totalmente libre e informada, mientras obviamente no se actualice el alumbramiento.
 
 
Sin embargo, en contrapartida a ese postulado ampliamente protector de la vida y la familia, que va más allá de la tutela que brinda la Constitución General de la República, sin guardar congruencia en los principios fundamentales previamente ya garantizados en la propia reforma, paralelamente, se integraron también conceptos que parecieran ir a contrapelo o en un sentido precisamente opuesto, a la protección del conglomerado social, pues con miras a la protección individualista, en la fracción IV, párrafo segundo, así como en la diversa fracción V, ambas del artículo 3º., se prevé el derecho a “la autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad”, así como el deber jurídico del estado a garantizar con la adopción de medias convenientes para la nivelación, inclusión y acción afirmativa, para hacer posible el derecho a la igualdad, conceptos que además de resultar muy genéricos e imprecisos, definitivamente, brindan variadas posibilidades de interpretación que al hacerse efectivas, según muchas opiniones vertidas por expertos, la ciudadanía y organizaciones de ciudadanos, así como la experiencia en quienes las han adoptado, conlleva a crear condiciones para la actividad interpretativa que puede conducir a la posibilidad de adoptar conductas, patrones culturales o modos de vida que produzcan la degradación de las buenas costumbres y a posibilitar condiciones totalmente desfavorecedoras a la familia y al orden social ideal, así como a un ejercicio excesivo de la libertad personal, que afectan al conglomerado en su conjunto.
 
 
Es muy importante señalar que, el análisis de varios Tratados Internacionales obligatorios para el Estado Mexicano, conllevan a la conclusión de que el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, no debe ser absoluto, tal como no lo es para ninguno de los derechos, como exageradamente lo propone la reforma, pues el mismo, necesariamente se constituye en una prerrogativa que tiene sus límites basados en el bien común, la convivencia pacífica y el orden público.
 
 
Así es, el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, suscrita y ratificada por los órganos competentes del estado mexicano, prevé lo siguiente:
 
 
Que en el ejercicio de sus derechos y disfrute de sus libertades, toda persona está sujeta a las limitaciones establecidas en la ley, con el fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer exigencias de moral, orden público y bienestar general, en una sociedad democrática.
 
 
El artículo 32.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, textualmente dispone:
 
“. . . Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. . .”
 
 
A su vez, el diverso artículo 30 de la misma Convención Americana, al referirse al alcance de las restricciones a los derechos humanos, dispone:
 
 
“. . . Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma, no pueden ser aplicados sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. . .”
 
 
El diverso artículo 4º de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, señala:
 
 
“La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro. Así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que aseguren a los restantes miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Estos límites sólo pueden estar determinados por la ley”
 
 
Es decir, conforme a las citadas convenciones internacionales de la que México es parte, existen disposiciones taxativas que deben ser atendidas por el derecho interno mexicano y su interpretación jurídica, las cuales obligan a que los derechos humanos y el disfrute de las libertades,  admiten ciertas restricciones o limitaciones, pero con la especial condición de que las mismas resulten posibles cuando estén contempladas clara y taxativamente en una Ley General, con la obligación adicional que la Ley, tenga el fin de asegurar  el reconocimiento y respeto de los demás, y de satisfacer las exigencias de moral, orden público y bienestar de la sociedad democrática.
 
 
Por esos motivos, se considera racionalmente indiscutible que, al preverse en la reforma a la Constitución Local, que “ Toda persona tiene derecho a la autodeterminación y al libre desarrollo de su personalidad”, y que  ese derecho “deberá posibilitar que todas las personas puedan ejercer plenamente sus capacidades para vivir con dignidad”, con independencia de que se produce un campo fértil para interpretaciones que ponen en riesgo el bien común, la seguridad de la colectividad, la moral, el orden público y el bienestar de la sociedad democrática, también contraviene los principios del federalismo en razón de que en la declaración de principios fundamentales contenidos a manera de postulados contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la autodeterminación y desarrollo de la personalidad individual, no han sido garantizados a un nivel potenciado, al grado de establecer plena libertad individual, sin imponer límites racionales que estén alineados al bien de la sociedad en general, al respeto del derecho de los demás, y obviamente, a la seguridad de todos, como lo propone la reforma a la Constitución de Chihuahua.
 
De esa manera, una reforma que garantizaba ampliamente el derecho a la vida desde la concepcion, y que ponía un obstáculo jurídico a la autorización de leyes secundarias que permitan la libre decisión de interrumpir el proceso del embarazo antes del nacimiento, impidiendo por ende el aborto, quedara mal lograda, por haberse contaminado con la inclusión del libre y absoluto ejercicio del derecho a la autodeterminación y a la personalidad, en caso de que no alcance la aprobación de cuando menos veinte por ciento ayuntamientos que representen más de la mitad de la población del estado, en términos de lo previsto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, pues los cabildos municipales no podrán solo aprobar parcialmente las reformas sino en el caso de que no estén conformes en alguna parte de ellas, su deber será desaprobarlas en su conjunto, por así establecerlo la propia Constitución Local.
 
A t te. 
 
Lic Maclovio Murillo.
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